Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45398 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45398 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45398
Número de sentenciaSL4104-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL4104-2014

Radicación N° 45398

Acta N° 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.R.S.D. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.- CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.- CAPRECOM.-

I-. ANTECEDENTES

En cuanto es de interés para el recurso, debe precisarse que el demandante reclama se declare que la cónyuge del causante, «no reunió los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional, por lo que se le debe suspender inmediatamente el pago»; se ordene el reconocimiento y pago a su favor de «la sustitución pensional a la que tiene derecho por haber sido la compañera permanente (del causante) con el correspondiente retroactivo desde la fecha en que se causó, los reajustes de ley, los intereses de mora e indexación por su pago tardío …»

En la crónica de los siguientes hechos sustenta las peticiones formuladas:

Manifiesta haber sido compañera permanente del señor D.F.E., por más de cinco años al convivir con éste en una relación con vocación de permanencia y bajo el mismo techo desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 2 de marzo de 2003, fecha de su muerte; el causante fue empleado de Telecom desde el 3 de marzo de 1967 al 25 de mayo de 1987 día a partir del cual le es reconocida pensión de jubilación de CAPRECOM; el pensionado estuvo casado con la señora A.C. de F. con quien no convivía al momento de su deceso y a quien la entidad antes mencionada le reconociera, sin derecho a ello, la «pensión de sobrevivientes»; que en su condición de compañera permanente solicitó a la demandada la sustitución de la pensión, de la que gozaba el señor F., el 18 de marzo de 2003 para obtener por respuesta que en virtud a encontrarse disputada la indicada prestación por la cónyuge remitía a ambas a la justicia ordinaria a fin de que ésta zanjara la controversia así suscitada.

Al contestar la demanda La Nación –Ministerio de Protección Social. Se opone a la totalidad de las pretensiones; reclama la prueba de la mayoría de los hechos de la demanda y plantea como excepciones las de falta de competencia y falta de jurisdicción, falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; innominada.

La señora de F., al responder la demanda, afirma haber sido cónyuge del causante con quien convivió hasta el momento de su muerte por más de cincuenta años; que la demandante no fue la compañera permanente de su esposo; que los documentos presentados por la actora son falsos o contradictorios; se opone a las peticiones de la actora.

Caprecom manifiesta no haberse negado a las reclamaciones planteadas subrayando que su interés reside en que se dirima judicialmente el conflicto.

El Juez del conocimiento que lo fuera el Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, absuelve a los demandados.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La confirmación de la sentencia de primer grado, es el resultado de la disertación del Tribunal de Barranquilla que enmarca la controversia en cuanto a establecer si la demandante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada.

Seguidamente, señala que al morir el pensionado el 2 de marzo de 2003, la norma aplicable es la del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; «como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Artículo que transcribe para indicar que « la demandante debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él (causante) hasta su muerte y que convivieron no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento,»

Respecto a las pruebas allegadas al proceso que relaciona y valora de la siguiente manera:

«Registro de defunción; Misiva fechada mayo 13 de 1998 por medio de la cual el señor F. comunica… que se le suspendan los servicios de salud por haberse separado conyugalmente de ella a que no tiene constancia de recibo de Caprecom; solicitud del de Cujus recibida el 14 de julio de 2000…para que fuese incluida la demandante en los planes de salud “con quien hago vida marital y depende económicamente de mí, convivimos en el mismo techo en la siguiente dirección Calle 12 No 3-06 de Malambo Atlántico.”; contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la Calle 12 No 3-06 en el que figura como arrendatario el señor F. celebrado el 5 de abril de 1999; Misiva dirigida a la Señora A.L.R. (Caprecom) suscrita por el señor F. y por medio de la cual solicita la exclusión de la señora G.S. de los servicios de salud, manifestando que se encuentra conviviendo con su esposa en la Cra 23 #27-58 de esta ciudad (f.100); Misiva del 2 de septiembre de 2002 por medio de la cual la señora A.L.R.(. le comunica que se procedió al retiro del sistema de la señora G.R.S., quedando inactiva a partir del 4 de septiembre de 2002 (f.186); respuesta de Caprecom al Juzgado del conocimiento, por medio de la cual le comunica que la señora G.R.S. estuvo afiliada al régimen contributivo desde el 30/08/ 2002 hasta el 04/09/2002(f.251); certificado de la afiliación y desafiliación de la señora G.R.S., coincidiendo las fechas anteriores y estableciendo que la causal de retiro fue la desafiliación; M. sin fecha del señor F. recibida por Caprecom (04-09-02) por medio de la cual solicita la afiliación de su esposa (f.101); declaraciones extra proceso sin valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio; los señores A.G., J.Q.; E.V.P. y M.C.M. declararon en el curso del proceso sobre la convivencia del señor F. con su esposa hasta el momento de la muerte (f. 239 a 230(sic) ; los interrogatorios de parte no pueden ser tenidos en cuenta dado que no fueron firmados por el juez del conocimiento(f. 231 a 235); Declaración del señor P.V.D.(f. 239 y 240) quien manifiesta que le consta la convivencia del señor F. con la señora G., desde el año de 1997 “más o menos” . Yo lo conocí al señor D. cuando ella lo llevó a Candelaria eran pareja y vivían juntos en el barrio el Carmen de ese municipio” Agrega que, “me consta que el señor D. pasó sus últimos días de vida en Candelaria porque él se enfermó y yo lo esperé para llevarlo a Sabanalarga junto con G.. Después ella se quedó con él aquí en Barranquilla en la Clínica, no recuerdo el nombre. Después ella llegó a Candelaria fue sola yo le pregunté por el señor D. y me respondió que le iban a dar de alta y lo iban a trasladar para donde un hijo. El señor D. no regresó a Candelaria porque tenían que hacerle continuos exámenes, y lo dejaron donde un hijo aquí en Barranquilla.” »

Después de relacionar las pruebas con las que cuenta el proceso y calificar su validez y pertinencia refiere que de ellas «se colige inequívocamente que la demandante por un tiempo convivió con el señor F., pero no puede decirse que esa convivencia lo fue por 5 años y hasta el momento de su muerte. En efecto el único testigo que habla sobre la fecha en que empezó la convivencia, se refiere al año 1997, “más o menos”, es decir no precisa la fecha exacta, no pudiéndose olvidar la misiva del de cujus (f. 100) por medio de la cual solicita la desafiliación de la señora G. (demandante) por no estar conviviendo con ella sino con su señora A.C.F.. Y aunque la misma (sic) no tiene fecha de emisión ni de recibo, la respuesta de la misma fue dada por Caprecom el 2 de septiembre de 2002, por tanto no se encuentra probado qué la convivencia lo fue por espacio de 5 años, faltando además el requisito de la misma hasta el momento de la muerte del pensionado.; declaración de la señora E.C.C. quien también da cuenta de la convivencia del occiso y la demandante, pero nada dice con respecto a la fecha de inicio de la convivencia(f. 240 a 242)»..

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

La divergencia de la demandante con las determinaciones de la segunda instancia la conducen a incoar demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte «Case íntegramente la sentencia impugnada y constituida como tribunal de instancia, se sirva revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda”.

En un solo cargo, no replicado por los demandados, de vía indirecta en el que acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42, 46, 48 y 53 de la ...

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