Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43228 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43228 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43228
Número de sentenciaAP1673-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1673-2014

Radicación N° 43228

Aprobado Acta Nº93

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

Sería el caso decidir acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de IDABET A.O.A., de no ser porque observa la Sala que antes del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal iniciada con ocasión de la conducta punible de violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el 14 de octubre de 2005, la Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRAP), celebró con la firma particular Pegaso Contratos, representada por I.A.O.A., el Contrato Nº 132, mediante el cual la primera le compró a la segunda un aplicativo o programa de software denominado “PEGASO” para el registro y control de procesos contractuales, mercancía que el vendedor en efecto entregó, instaló y dejó funcionando conforme a liquidación de 10 de mayo de 2006.

Pero en el año 2007 la CRAP contrató con la firma PIMISYS, representada por Á.R.P.G., la adquisición de otro software para un fin distinto, el cual al ser montado generó un conflicto con el sistema “PEGASO”, y al no poder contactar a O.A. con el fin de que solucionara el problema, se solicitó a P.G. revisar el servidor en el que estaba operando ese aplicativo, labor en la que éste descubrió que el aludido programa era de su propiedad y que había sido rebautizado con ese nombre, e instalado sin su autorización[1].

2. Por esos hechos, con base en la denuncia formulada por la CRAP, el 2 de diciembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, le imputó a I.A.O.A. el delito de violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, previsto en el artículo 271, numerales 1, 2 y 3, de la Ley 599 de 2000, con la modificación que en cuanto a la pena le introdujo el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006, cargos a los que no se allanó el imputado y por los que en audiencia pública de 19 de marzo de 2010 le formuló acusación[2].

3. Tramitado el juicio, el 29 de noviembre de 2011 la Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá dictó contra el procesado sentencia condenatoria por el delito atribuido, pero con la aclaración, al dosificar las condignas sanciones, en el sentido de que no podía aplicar la modificación de la Ley 1032 de 2006 por no estar vigente para la época de los hechos, y en tal virtud, con observancia del original marco punitivo y el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004 (prisión de 32 a 90 meses y multa de 26,66 a 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes), finalmente le impuso como penas principales treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de veintiséis coma sesenta y seis (26,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes[3].

4. Contra la expresada providencia interpuso apelación el defensor del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 27 de noviembre de 2013, le impartió confirmación integral, fallo de segundo grado contra el que interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación la misma parte[4].

5. Un solo cargo propuso el actor con sustento en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, en el cual aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se fundó la sentencia. En concreto denuncia un “error de hecho derivado de un falso juicio de legalidad, al apreciar inadecuadamente la prueba pericial”, ya que en los fallos no se alude a la realización de un cotejo entre los “códigos fuente” del software que se reputa como copia y el original, tendiente a establecer la autenticidad o similitudes entre uno y otro, además que la orden con base en la cual se adelantó la prueba técnica contiene errores que determinaron su resultado equívoco y ambiguo, argumentos con base en los cuales concluye que al excluir la valoración de ese elemento de conocimiento los restantes no son suficientes para sustentar un juicio de responsabilidad contra su representado, motivo por el que solicita sea absuelto del cargo imputado.

II. CONSIDERACIONES

6. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que:

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. (CSJ SP. 30 jun. 2004, rad. 18368 y AP. 8 sep. 2004, rad. 22588).

En el presente asunto, como objetivamente se desprende de la síntesis procesal, respecto del delito por el que finalmente concluyó el juzgamiento con sentencia condenatoria, la prescripción de la acción penal se configuró antes de que se profiriera la de segunda instancia, circunstancia que pasó desapercibida para el respectivo Tribunal, así como para el demandante quien no la atacó por dicho aspecto.

Desde hace tiempo tiene dicho la Corte (CSJ. SP. 13 oct. 1994, rad. Nº 8690) que adelantar el juzgamiento de un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un comportamiento típico, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, el funcionario está en la obligación de declarar la prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia.

Desde esa perspectiva es indiscutible que el Estado al materializar en un fallo de condena el ejercicio del poder punitivo que constitucional y legalmente le es inherente, después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento y agotada con tal finalidad deviene ineficaz y, en este concreto caso, resulta inválida la surtida en un proceso en el que no se podía continuar con el ejercicio de la acción penal, por haberse extinguido en el respectivo juzgador la potestad conferida por la Constitución y la Ley para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Tal irregularidad tiene sendero apropiado de postulación en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, esto es, por constituir, como atrás se indicó, una irregularidad sustancial consistente en el desconocimiento del debido proceso (Constitución Política, artículo 29, y Ley 906 de 2004, artículo 6), ya que ante el decaimiento de la facultad sancionadora del aparato judicial, conforme lo normado en los artículos 292 del citado estatuto, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, normas que dejó de aplicar el juez de segunda instancia, lo jurídicamente imponible era la declaración de prescripción y consecuente cesación de procedimiento en armonía con lo previsto en el artículo 332, numeral 1, de la Codificación Penal Adjetiva que gobernó el presente asunto.

Por lo tanto, la Corte de oficio entrará a dictar fallo de sustitución mediante el cual casará la sentencia atacada y en su lugar proferirá la decisión que en derecho corresponde, en aplicación de las normas de carácter sustancial atrás referidas, debiendo igualmente inadmitir,...

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