Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42825 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659638

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42825 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente42825
Número de sentenciaAP1570-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP 1570-2014

R.icación N° 42825

(Aprobado Acta No. 093)

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO A.G.S. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de agosto de 2013, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal y otras actuaciones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma:

Los hechos jurídicamente relevantes tienen relación con indagaciones preliminares realizadas por miembros del otrora DAS , donde se informa sobre irregularidades ocurridas en varios despachos judiciales, entre ellos, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, consistentes en la manipulación de los procesos que se hacía por parte de algunos empleados. La Fiscalía General de la Nación con base en dicha información autorizó la interceptación de los abonados telefónicos fijos 2688762 y 2618339, y móviles 3153259558 y 3003164940, durante los meses de marzo y abril de 2006, de la cual se obtuvo información que involucra directamente a MARIO A.G.S., escribiente del referido despacho judicial, y a C.C.C., abogada apoderada del Fondo de Garantías de Entidades cooperativas FOGACOOP, en algunas actuaciones irregulares entre ambos concertadas con ocasión del proceso ejecutivo mixto adelantado por esta última entidad en contra de F.T.O. y P.E.T.P., consistentes, entre otras, en la manipulación del reparto para que una segunda demanda se le asignara de nuevo a tal juzgado, introducir documentos que no fueron allegados oportunamente con esta última e imitar la firma de dicha letrada para aparentar que el acotado libelo fue presentado personalmente por ella, sin ser cierto, y agilizar el trámite de la misma, además de algunas instrucciones o consejos que el primero le dio a la segunda en relación con la forma de su redacción. Como contraprestación por esta gestión y asesoría manifiestamente contraria a sus deberes oficiales, G.S. recibió de la mencionada letrada la suma de ciento ochenta y un mil pesos ($181.000.oo) que le fueron consignados en su cuenta de ahorros número 8070015920780 de Davivienda.

Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó a MARIO A.G.S. y a la profesional del derecho C.C.S..

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 12 de junio de 2007 con resolución de acusación en contra de G.S. como posible autor de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal y otras actuaciones y de C.S. como eventual determinadora del punible de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que a esta última le precluyó investigación por el reato de cohecho por dar u ofrecer. Igualmente, dispuso compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de investigar la presunta conducta de fraude procesal en que habrían incurrido los señalados.

Contra el anterior proveído se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por un F.D. ante el Tribunal de Ibagué, quien, el 3 de diciembre de 2008, lo confirmó.

Para el adelantamiento de la fase del juicio la actuación se remitió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole al Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esa última, el juzgado adjunto a dicho despacho judicial, dictó fallo de primer grado por cuyo medio condenó a MARIO A.G.S. a las penas principales de siete (7) años de prisión, multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, tras encontrarlo autor penalmente responsable de las dos conductas por las cuales fue acusado; así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria y absolvió a C.C.S. del único cargo deducido en su contra en la acusación.

Impugnada la anterior determinación únicamente por el procesado, se modificó por el Tribunal Superior de la capital tolimense el pasado 15 de agosto de 2013 en cuanto encontró a G.S. autor penalmente responsable de los delitos de cohecho propio y asesoramiento ilegal y otras actuaciones, como consecuencia de lo cual redujo las penas de prisión a seis (6) años y la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas a nueve (9) años. En lo demás, dejó incólume la decisión.

Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa del implicado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala, tras sintetizar su contenido.

EL LIBELO

Instaura dos cargos contra el fallo impugnado: el primero con sustento en la causal ídem de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, al amparo de la tercera, por nulidad.

Primer cargo:

Estima que el juzgador incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes en la apreciación probatoria “generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad) y por la tergiversación o distorsión del medio de convicción”.

Alude, en primer lugar, a la tergiversación de lo dicho por la abogada C.C.C. en su indagatoria, pues de allí se infiere que la intermediación de su prohijado no tenía incidencia procesal alguna al consistir básicamente en facilitar su cuenta personal para hacer llegar el dinero requerido para gastos procesales de copias y otros exigidos para la presentación nuevamente de la demanda al señor G.O. “en quien la abogada en mención ya no confiaba por diferentes razones al igual que su otro dependiente J.S.V..

De acuerdo con lo dicho por esta profesional, insiste, la consignación efectuada por un poco más del valor no tenía por fin retardar u omitir un acto propio de las funciones del implicado o ejecutar un acto contrario a ellas, sino era un acto de agradecimiento, situación que descarta el Tribunal “y además de ello, procede a buscarle opciones cuando expone en su consideración y de manera inquisitiva reclama por la acción ante la existencia de otras empresas con las cuales igualmente se hubiera podido colocar el dinero que se giraba sin acudir a la cuenta de MARIO ALBERTO”.

Adicionalmente, sostiene, se desconoció la prueba testimonial y documental vertida en el expediente con la transliteración de las conversaciones allegadas, en cuanto “indican todo menos que con lo actuado por el señor M.A.G.S. se puedan tipificar o encuadrar la conducta del cohecho propio (sic) conforme a sus verbos rectores “y así se logra entender sin mayor dificultad o trabajo mental, era que se le diera pronto trámite y agilizara la gestión de la demanda, si es que se le puede señalar así, además de que se fundamenta la condena por este delito en el supuesto de existencia de un ‘acuerdo’ entre ellos ‘para manipular el proceso’ y por un dinero que se colocaba ‘a cambio de su gestión’ (fol. 31 sentencia Tribunal)”.

Acto seguido, en el acápite “demostración del cargo”, transcribe apartes de la indagatoria rendida por la profesional del derecho, de los cuales se infiere que la actuación del procesado no fue más que un gesto de buena atención y que el dinero consignado en su cuenta bancaria no tenía por fin ninguna de las conductas reprochadas en el tipo penal de cohecho, porque aquella lo que buscaba era agilizar y no retardar y que se diera cumplimiento a lo previsto legalmente y no omitir un acto funcional.

Ni de lo señalado en las indagatorias de los implicados, ni del contenido de las grabaciones se infiere, dice, que lo pretendido fuera un acto contrario a las funciones del procesado, amén de que la profesional no necesitaba ayuda alguna, pues el trámite demandado o el libramiento del mandamiento ejecutivo de pago, está demostrado, no tarda más...

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