Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43342 de 2 de Abril de 2014
Emisor | Sala de Casación Penal |
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Número de sentencia | AP1576-2014 |
Número de expediente | 43342 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 02 Abril 2014 |
Materia | Derecho Penal |
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1576-2014
Radicado N° 43342.
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISMAEL ÁLVAREZ GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 9 de diciembre de 2013, leída el 11 de diciembre siguiente, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 2 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, en la cual, fruto de preacuerdo presentado con antelación al inicio de la audiencia de formulación de acusación, se condenó a Á.G., a la pena principal de 88 meses y 3 días de prisión como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Accesoriamente, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de la pena principal. Allí mismo se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el día 22 de febrero de 2013, a las 20.50 horas, cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de combate Terrestre de la Brigada Móvil N° 14, Fuerza de Tarea Apolo, capturan al señor I.A.G., identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.223.843de San José del Guaviare, en el momento en que se movilizaba en una motocicleta marca Honda XL 185 S, color blanco, de placas KQC-97B, en la vía que de Corinto conduce al corregimiento El Palo, concretamente frente al cementerio. Al hacer la señal de pare para el procedimiento de requisa se verifica el contenido de unas pomas que transporta, encontrándose un líquido con olor penetrante fuerte, el cual, sometido a la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojó como conclusión resultado positivo para HIDROCARBUROS, CETONA, ACIDO SULFURICO Y POSITIVO PARA ALCALOIDES, motivo por el cual se procede a su captura, se le dan a conocer sus derechos y se deja a disposición de la autoridad competente”.
DECURSO PROCESAL
El 23 de febrero de 2013, ante el Juez con funciones de Control de Garantías, fue legalizada la captura flagrante de ISMAEL ÁLVAREZ GARCÍA, se formuló imputación en su contra, en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la cual no se allanó este, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 26 de abril de 2013, y repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
Empero, previo a realizar la diligencia de formulación de acusación y luego de un primer preacuerdo improbado, el 1 de octubre de 2013, se presenta escrito que condensa la negociación realizada por la Fiscalía con I.Á.G. y su abogado.
El 2 de octubre de 2013, fue realizada la audiencia de verificación del preacuerdo, que postula la aceptación de responsabilidad de los cargos formulados en la audiencia de imputación, a cambio de un descuento de pena equivalente al 8.33 % de la misma.
Consecuente con la aceptación del preacuerdo, en la misma fecha fue emitida la sentencia de primera instancia, en cuya lectura interpuso y sustentó recurso de apelación la defensa.
La sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo, se emitió el 9 de diciembre de 2013.
Contra esta decisión presentó oportunamente el defensor del procesado, demanda de casación que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación.
Cargo Único.
Por la vía directa de violación de la ley sustancial, el recurrente dice que los falladores dejaron de aplicar normas del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 8, 9 y 10-2 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991.
En concreto, el demandante advierte cómo el inciso segundo del artículo 10 del Convenio en reseña, dispone que en los casos de sanciones penales ordenadas contra miembros de comunidades indígenas “Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”
Entiende de ello el casacionista, que el juez de primer grado al dosificar la pena debió “respetar los métodos que utilizan los pueblos indígenas para la represión de los delitos entre sus comuneros”, a más de contar con las características económicas, sociales y culturales de dichos pueblos y “dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.”
En igual sentido, advierte el recurrente que el Ad quem tuvo que haber preferido la norma sustantiva por encima del simple procesalismo y así, si bien, el acusado aceptó la pena consagrada en el tipo penal, era menester verificar el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales, a cuyo amparo surgía imperativo hacer valer el Convenio de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad y surge de aplicación preferente.
Nada impedía, en sentir del impugnante, acudir a la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Estima el casacionista, de igual manera, que el fallo de casación debe responder preguntas atinentes a la vigencia o no de los Convenios de la OIT en Colombia, en especial el 169, y su aplicación en el régimen penal; y a la atribución dada a los jueces de ejecución de penas y el INPEC, para que resuelvan sobre la pena impuesta al miembro de una comunidad indígena y los mecanismos legales que habilitarían a estos la aplicación de dichos convenios
En respuesta de ello el demandante resalta la naturaleza prevalente del Convenio 169, en cuanto, busca preservar la cultura y costumbres de los pueblos indígenas a través de una discriminación positiva de sus miembros.
Destaca también el recurrente, que la Corte Constitucional ha buscado dar prevalencia a estas normas, así no tengan desarrollo legal interno, en casos como el de las consultas previas a los pueblos indígenas. Incluso se declaró la inexequibilidad de leyes que buscaban acotarla, agrega el casacionista.
Después, destaca las normas del régimen penal colombiano –art. 7, C.P.- que en su sentir demandan de un tratamiento distinto en favor de los indígenas.
También adelanta un examen sociológico e histórico acerca del tratamiento que han recibido los indígenas por parte de la sociedad occidental, para desembocar en sentencias de la Corte Constitucional que, en su consideración de manera “tímida”, han abordado el tema de la diversidad étnica y cultural de los indígenas.
Concluye de todo ello el demandante, que “el derecho a no ser encarcelados es un derecho constitucional fundamental de los pueblos indígenas que debe aplicarse como norma positiva vigente y prevalente en el orden interno”.
Estima el impugnante que de haberse aplicado las normas sustanciales referidas, el fallador...
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