Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43007 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659734

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43007 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente43007
Número de sentenciaAP1667-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP1667-2014

R.icación Nº 43007

(Aprobado acta N° 093)

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado E.Z.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada, el 25 de enero del mismo año, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al mencionado a las penas principales de 9 años de prisión y multa 2050 salarios mínimos legales vigentes en 2010 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de comerciante y de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como autor de los delitos de contrabando y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

  1. ANTECEDENTES

Los hechos legalmente probados son los siguientes:

El 22 de octubre de 2008 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía recibió información de una fuente no formal, en el sentido de que en la carrera 106 Nº 12A- 150, casa 10, conjunto residencial Jockey Club, barrio Jardín, de Cali, estaban almacenados aproximadamente 2.000 glucómetros marca Optium, cuyas tirillas se encontraban vencidas, por lo cual la lectura de la prueba arrojaría resultados inciertos, poniendo por ende en riesgo la salud de las personas. Informó también el ciudadano anónimo que la mercancía había sido ingresada al país de manera ilegal, teniendo en cuenta que el único autorizado para importar dicho producto a Colombia era ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., cuya planta principal opera en Estados Unidos, donde se elabora el producto.

En desarrollo de las actividades de verificación de la información se estableció por el CTI la existencia del inmueble denunciado, en donde, el 23 de octubre de 2008, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, que fue atendida por H.Z.M. (hermano de E.Z.M., propietario del mismo), en el cual se hallaron 66 cajas de cartón, una de ellas vacía. Dentro de las demás cajas se encontraron unas más pequeñas de color azul, con inscripción de la marca Optium en letra de color blanco, con instrucciones en idioma inglés y el logo de un glucómetro en su parte externa; al interior de cada una de estas cajas se hallaban cinco catálogos y una caja más pequeña de color azul, que a su vez albergaba diez tirillas de la misma marca, con la inscripción “EXP. DATE” 31 de agosto de 2008, un glucómetro azul oscuro marca Optium, una lanceta para la perforación de la piel y un estuche negro. Al hacer el conteo de los elementos hallados, se constató que se trataba de 1942 glucómetros y 19420 tirillas. Así mismo en el inmueble se incautaron un equipo endometrial y uno de endoscopia.

Los elementos anteriormente citados, avaluados en Colombia en $197.328.872, fueron enviados en junio de 2008 desde Estados Unidos por el señor Ángel Rayo, a la casa de su cuñado E.Z.M. (en donde fueron incautados), por intermedio de la Empresa ABE CARGO EXPRESS, quien los ingresó al país por vía aérea, sin que las autoridades aduaneras pusieran objeción a la importación, toda vez que llegaron de manera fraccionada, en cajas de seis unidades cada una.

Por petición de Ángel Rayo, E.Z. entregó algunos glucómetros a algunos amigos y conocidos, para que los miraran o para satisfacer alguna necesidad.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía imputó a E.Z.M. la comisión de las conductas punibles descritas en los artículos 319, modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, y 372, modificado por el artículo 5º de la Ley 1220 de 2008, ambos del Código Penal. En el curso de la misma se impuso a Z.M. medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, la cual fue revocada por el Juzgado 14 Penal del Circuito, quien le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 06 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación.

3. El 11 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía formuló a Z.M. cargos como autor de las conductas de contrabando y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en las modalidades de distribución y comercialización.

4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias antes descritas.

5. Inconforme con la sentencia del Tribunal, por intermedio de su abogado, E.Z.M. presentó demanda de casación.

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula las siguientes censuras:

  1. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

En el ámbito de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula dos cargos, así:

Primer Cargo – Violación de la garantía fundamental in dubio pro reo, vulneración de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 319 y 372 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y del Código de Procedimiento Penal.

Para sustentar el cargo aduce el libelista que la condena de Z.M. constituye una violación a la garantía fundamental de la libertad y dignidad humanas, pues el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 11 del Código Penal cuando habló de un supuesto peligro, por lo cual también aplicó indebidamente los artículos 319 y 372 ibídem, al enrostrarle los delitos allí tipificados sin que su conducta se adecuara a los verbos rectores establecidos en tales normas.

En cuanto al delito descrito en el artículo 319 del Código Penal, sostiene el censor que el Tribunal admite que se trata de un contrabando técnico, consistente en importar productos sometidos a la vigilancia del INVIMA sin el respectivo permiso de dicha entidad para ingresarlos a Colombia, conclusión a la que arribó con base en los testimonios de los representantes de la DIAN, de ABBOTT y de INVIMA, en el sentido de que los productos ingresaron ilegalmente al país.

Sin embargo, aduce, en su valoración probatoria el juzgador desconoció que con el testimonio de la señora R.Y.A.L., Gerente de ABE Cargo Express, quedó probado en el proceso que toda mercancía que esa empresa importaba a Colombia pasaba por el control aduanero y que, en consecuencia, la DIAN hacía la revisión en el aeropuerto respectivo y verificaba el cumplimiento de los requisitos legales, luego de lo cual daba el aval para que la firma transportadora procediera a hacer las nacionalizaciones y las entregas, lo que ocurrió también en este caso, en el que los glucómetros enviados por Ángel Rayo fueron puestos a disposición de la DIAN, sin que pusiera inconveniente por el ingreso de tales equipos al país.

De lo anterior infiere el memorialista que su prohijado no fue importador, ya que es claro que los bienes incautados pertenecen a su cuñado Á.M.R., persona que los negoció, exportó y envió desde los Estados Unidos, pero además estos cumplieron con todos los controles por parte de la DIAN.

En cuanto al delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, sostiene el recurrente que lo único cierto es que para el momento del allanamiento los elementos incautados tenían una vigencia o caducidad, pero no se le puede imputar a su representado el delito en mención con base en un documento que nunca fue introducido al juicio oral, único medio de prueba al cual se le dio plena credibilidad por parte de los juzgadores, máxime cuando no hay prueba sumaria documental ni testimonial de entrega o recibo del producto por un tercero, aunado a que no se demostró que alguno de los glucómetros se hubiere suministrado a algún paciente o persona natural que haya resultado afectada por la compra o utilización del mismo, para demostrar su peligrosidad penal.

Por lo expuesto considera que el camino a seguir en este caso es aplicar el principio in dubio pro reo,...

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