Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43326 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659766

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43326 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Número de expediente43326
Número de sentenciaAP1610-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP1610-2014

R.icación N° 43326.

Aprobado acta No. 93.

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 35 Delegado ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, contra la providencia dictada en audiencia preliminar celebrada el 18 de febrero del año en curso por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante la cual negó la solicitud de aplicar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un bien inmueble denunciado por el postulado J.M.L.J., como de propiedad del también desmovilizado E.T.A..

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta en contra de los postulados J.M.L.J., alias “B., y E.T.A., alias “C., en su calidad de miembros del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Fiscal 35 Delegado ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz solicitó la aplicación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 191-24216, ubicado en la Calle 13 N° 14-38 del barrio “27 de Marzo” del municipio de Pailitas (Cesar).

De acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido el 12 de febrero de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), en la actualidad el mencionado bien aparece a nombre de J.A.C.M. y A.R. de P..

Dicho documento registra una cadena de tradiciones que comienza con la titularidad del bien en cabeza de C.F.M.M., cónyuge del postulado T.A., quien lo adquirió, según lo declarado por el desmovilizado L.J. en diligencia de versión libre, con dinero producto de las actividades ilícitas desarrolladas por el grupo armado, relacionadas con el hurto de gasolina.

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2014, la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) negó la petición de cautelar el bien en comento.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Como punto de partida, la Magistrada de control de garantías advierte que si bien se estableció que el inmueble que se pretende asegurar fue denunciado por el postulado J.M.L.J. como de propiedad del también desmovilizado E.T.A., se constató que en el folio de matrícula inmobiliaria y en otras piezas aportadas por el fiscal solicitante, en la actualidad el mismo se encuentra en manos de un tercero que no fue vinculado al procedimiento. Por ello, anuncia un análisis minucioso a efectos de determinar si bajo tales condiciones, dicho bien es pasible de extinción de dominio en Justicia y Paz.

Así las cosas, diserta ampliamente sobre la figura, haciendo especial énfasis en sus diferencias con la extinción de dominio ordinaria –prevista en la Ley 792 de 2003-, la normatividad vigente, la jurisprudencia sobre la materia, sus características particulares, su propósito y fundamento, la naturaleza de los bienes objeto de la misma, los sujetos pasivos, y el trámite en el cual “se prevé la adopción de medidas cautelares al inicio del procedimiento y una oportunidad procesal para la contradicción de los afectados”.

Respecto de la última temática, destaca lo concerniente a la intervención de los terceros, señalando que su ejercicio se encuentra limitado temporalmente y requiere una importante actividad probatoria para acreditar su condición de adquirente o poseedor de buena fe calificada. En esa medida, precisa, si bien las medidas cautelares son provisionales, su decreto sólo procede cuando exista una inferencia razonable sustentada en la labor probatoria de la Fiscalía, con la cual convenza “que se trate de bienes del postulado o del grupo, o de bienes adquiridos aprovechado (sic) la ilicitud de sus actos o con el propósito de encubrirla”, examen que se torna más exigente en el caso de bienes titulados a nombre de terceros.

Todo lo anterior como preámbulo para anunciar que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para ordenar la medida cautelar deprecada por el fiscal, quien sin aportar prueba que permita inferir el dominio o posesión actual del postulado sobre el bien, apenas fundamenta la petición en lo declarado en las versiones libres, en el sentido de que el mismo fue adquirido de forma ilícita, carácter que no deja de ostentar por el hecho que se realicen múltiples transacciones posteriores.

Para el Tribunal, aunque en algunos casos no puede desconocerse la existencia de transacciones simuladas y otras artimañas para distraer los bienes de las autoridades, es lo cierto que en éste caso no es esa la situación que se presenta, puesto que el ente instructor no aportó medio de convicción alguno que permita inferir un posible testaferrato por parte de los actuales titulares. Por el contrario, de la breve deponencia rendida por uno de ellos, J.A.C.M., se vislumbra una compraventa convencional, sin atisbos de ilegalidad.

Tampoco de las declaraciones de los desmovilizados se desprende la existencia de un derecho real, pues, ni siquiera hubo un ofrecimiento voluntario del bien, sino una denuncia por parte de uno de ellos, L.J., quien hizo saber que con dinero producto del accionar delictivo del grupo, adquirió el inmueble T.A., el cual a su turno reconoce que lo compró, construyó y vendió por intermedio de su compañera sentimental, desconociendo las negociaciones posteriores.

En suma, estima el A quo que la medida pedida no es procedente, toda vez que no se aportó prueba mínima que permita inferir razonablemente, “ni un convencimiento provisional”, de que el bien sea de titularidad real o aparente del postulado. Y si bien es cierto que para efectos de extinción de dominio es viable cautelar bienes que inicialmente se obtuvieron por el accionar ilegal y luego se transfirieron e incorporaron al patrimonio de terceras personas, la ley y la jurisprudencia enseñan que en estos casos “corresponderá al titular que se oponga demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa para asegurar de la licitud de su transacción”, insistiendo, en todo caso, que “para efecto de las medidas cautelares es preciso contar con un prontuario probatorio que permita al menos una inferencia razonable y que justifique la inversión de la carga de la prueba”.

Descarta, por consiguiente, que por el solo hecho de un bien haber pertenecido al procesado en el pasado, su actual titular esté obligado a gestionar jurídicamente un incidente probando su buena fe cualificada, so pena de extinguir su dominio; ello, agrega, le implicaría una carga probatoria exigente y desconocería que son los postulados, y no los terceros, los que tienen la obligación de entregar sus bienes y contribuir a la reparación de las víctimas.

Para terminar, indica que en tanto el bien denunciado ya salió de la esfera del desmovilizado, sobra cualquier análisis adicional sobre su vocación reparatoria.

Negada en los anteriores términos la deprecación del representante de la Fiscalía, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual sustentó en la audiencia de argumentación oral celebrada el 25 de febrero siguiente.

LA IMPUGNACIÓN

1. En primer lugar, el fiscal recurrente solicita a la Corte que revoque el auto del Tribunal, con el fin de no crear un precedente que aprovecharían los avivatos, quienes se valdrían de una cadena de tradiciones para lograr que un bien de origen ilícito pueda sanearse.

En orden a fundamentar su reproche, recuerda cuáles son las obligaciones que asumen los postulados, los requisitos de elegibilidad y los derechos inalienables de las víctimas, entre los cuales destaca la de reparación integral, que comprende las acciones tendientes a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. De ahí que el desmovilizado deba entregar todos los bienes producto de su actividad ilegal sin excepciones, como primer llamado a cumplir con esa obligación, incluso proveyendo al Fondo de Reparación los bienes lícitos e ilícitos, so pena de ser excluido de la lista, caso tal de demostrarse que obró dolosa o maliciosamente.

En este caso, concreta el apelante, el procesado J.M.L.J. reconoció en versión libre que el bien cuyo aseguramiento deprecó, fue adquirido con dinero producto de la actividad ilícita derivada del hurto de gasolina, desplegada por E.T.A., quien lo corroboró, aclarando que lo escrituró a nombre de su compañera C.M., la cual conocía su pertenencia a las autodefensas.

Por lo anterior, estima que no se cuestiona el hecho que...

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