Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43022 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659778

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43022 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente43022
Número de sentenciaAP1601-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente

P.S. CUÉLLAR

R.icación 43022

(Aprobado Acta No. 93)

AP 1601-2014

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado B.C.A..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Hacia la una de la tarde del 29 de mayo de 1992, en la carretera que del corregimiento de Bolombolo –de Venecia (Antioquia)— conduce a Medellín, los policías E.R.V. POLO, P.M.C. y B.C.A., retuvieron a L.H.B.A. y a los hermanos G.L. e I.D.C.U., aduciendo que portaban arma de fuego. Los encerraron en el baño del establecimiento comercial Pueblo Viejo y luego los obligaron a abordar un vehículo particular, de propiedad de O. de J.S.C., a quien los servidores públicos le pidieron transportarlos a Medellín. A pocos kilómetros del lugar de la aprehensión, en el sitio conocido como “La Albania”, los policías le dijeron al propietario del automotor que podía irse y se quedaron con las personas privadas de la libertad. Nada se sabe de éstos desde entonces.

2. Al proceso, iniciado por la Justicia Penal Militar el 7 de julio de 1992, fueron vinculados mediante indagatoria E.R.V.P., P.M.C. y SEGUNDO B.C.A., agentes de la Policía Nacional los primeros y Cabo Segundo el último, a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 14 de julio siguiente y, tras la convocatoria respectiva a consejo de guerra, resultaron condenados, mediante sentencia del 13 de julio de 1994, a un año de prisión, separación absoluta de la institución policial e inhabilitación de derechos y funciones públicas. En virtud de la consulta resuelta por el Tribunal Superior militar el 10 de octubre de 1994, ante la posibilidad de que hubieran cometido homicidio los procesados, se declaró la nulidad de la actuación y se decretó la práctica de varias pruebas.

Otra vez, luego de algunas diligencias, se cerró la investigación y el 12 de diciembre de 1995 los implicados fueron convocados a consejo de guerra por el cargo de privación ilegal de la libertad. Luego del trámite pertinente, el 14 de marzo de 1997 los acusados B.C.A. y E.R.V. POLO fueron condenados a 5 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y separación absoluta de la Policía Nacional. A favor de P.M.C. se cesó el procedimiento.

El Tribunal Superior Militar, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores, declaró el 15 de septiembre de 1997 que la competencia para conocer de los hechos investigados era de la justicia ordinaria y ordenó enviar el expediente al Tribunal Nacional, el cual admitió la competencia, declaró la nulidad de lo actuado desde la apertura de la instrucción dispuesta por la Justicia Militar y remitió el caso a los Fiscales Especializados de Medellín. La funcionaria a quien le correspondió el sorteo del asunto, a través del auto de febrero 7 de 2006, descartó la posibilidad de secuestro, concluyó que se estaba ante la conducta de desaparición forzada y remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías. Dijo la funcionaria en esa decisión:

Se podría argumentar que para la fecha de los hechos –29 de mayo de 1992— no se encontraba tipificado en nuestra legislación penal el punible de desaparición forzada, ya que éste solo se vino a consagrar en la Ley 589 de 2000, la cual empezó a regir el 6 de julio de ese mismo año; pero hay que decir que en esa fecha solo se inició la ejecución de la conducta, la misma que se ha venido desplegando y se ha prolongado por más de trece (sic), en cuyo lapso de tiempo entró en vigencia la norma antes citada que consagró este tipo penal, el mismo que fue codificado en el actual estatuto penal, artículo 165.

3. La Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción el 9 de junio de 2008 y vinculó al proceso a E.R.V. POLO, B.C.A. y P.M.C.. Cerró la investigación en relación con los dos primeros y al calificar el sumario el 24 de junio de 2011 acusó a VIDAL POLO y “revocó” la clausura de la instrucción respecto de CAICEDO ARIZABALETA debido a que no se le había resuelto su situación jurídica.

Así las cosas, se continuó por separado el proceso contra B.C.A. y P.M.C., detenidos preventivamente por la Fiscalía el 4 de noviembre de 2011 por desaparición forzada, en concurso homogéneo.

4. B.C.A. se sometió a sentencia anticipada y admitió los cargos imputados el 7 de junio de 2012. El 29 de agosto siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) lo condenó a 333 meses y 10 días de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 13 años y 4 meses, multa de 2.350,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 250 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los perjudicados con los delitos. No se le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 5 de agosto de 2013, modificó las penas impuestas y en lo demás le impartió confirmación integral. Fijó la prisión en 240 meses, en 120 meses la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en 1.762,7 SMLMV la multa.

LA DEMANDA:

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

Los juzgadores transgredieron el principio de legalidad. Aplicaron indebidamente los artículos 165 y 166-1 de la Ley 599 de 2000 (desaparición forzada agravada por cometerla quien ejerza autoridad o jurisdicción) y dejaron de aplicar los artículos 22 y 23-e) del Decreto 2266 de 1991, a...

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