Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38486 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659842

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38486 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente38486
Número de sentenciaAP1602-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada ponente

P.S. CUÉLLAR

Radicación 38486

(Aprobado Acta No. 93)

AP 1602-2014

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO A.G.S..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En el proceso ejecutivo adelantado contra J.C.R.T. y N.I.Q., adelantado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué a instancias de la demanda presentada por J.V.B.C., se realizó remate el 10 de febrero de 2006. Este se improbó porque el registro de matrícula inmobiliaria aportado había sido expedido más de 5 días antes de la diligencia. El apoderado del demandante, el siguiente 28 de febrero, pidió la revocatoria de la última decisión argumentando que la certificación inmobiliaria era del 3 y no del 2 de febrero de 2006 y, por ende, cumplía con la exigencia prevista en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. El despacho judicial, a raíz de esa solicitud, al indagar lo pertinente en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, constató que el documento allegado era integralmente falso. El escribiente del Juzgado Civil MARIO A.G. fue el encargado de agregarlo al expediente, a cambio de 300 mil pesos que le pagó L.A.G.G., asesor del demandante.

2. Al proceso, iniciado el 15 de junio de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria L.A.G.G., M.A.G.S. y J.E.A.H.. El 17 de octubre siguiente la Fiscalía les resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento a los dos primeros, y el 18 de diciembre del mismo año calificó el mérito probatorio del sumario así:

  • Acusó a MARIO A.G.S. en calidad de autor responsable de cohecho impropio, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal.

  • Acusó a L.A.G.G., en calidad de autor responsable de cohecho por dar u ofrecer y determinador de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal.

  • Precluyó la instrucción a favor de J.E.A.H..

La defensora de MARIO A.G.S. apeló esa determinación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 23 de abril de 2008, anuló la actuación desde el cierre de la investigación en relación con el delito de cohecho atribuido a MARIO A.G.S. –al tipificarse equivocadamente la conducta en la modalidad impropia— y confirmó en lo demás la resolución impugnada.

Así las cosas, se rompió la unidad procesal y se tramitó en el presente expediente sólo lo relacionado con el cohecho imputado al procesado G.S..

4. Tras el cierre de instrucción correspondiente, el 12 de junio de 2009 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de MARIO A.G.S., por el cargo de cohecho propio, sancionado en el artículo 405 del Código Penal con prisión de 5 a 8 años.

5. Tramitado el juicio, el 18 de enero de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 5 años y 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se le otorgó la condena condicional ni la prisión domiciliaria.

6. El procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 20 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.

No señaló el juzgador “la inferencia razonable” en virtud de la cual resultaba creíble la versión de J.V.B.C.. De otra parte, “la inferencia” para endilgarle responsabilidad penal al acusado es “una vaga perspectiva” de que “se recibió plata y que se actuó contrario a la ley”.

Recordó el casacionista los argumentos de la sentencia y específicamente los alcances otorgados a la primera declaración del testigo B.C., en la cual afirmó que presenció cuando A.G. le entregó $200.000 “al secretario del Juzgado que al parecer se llama MARIO”. Admitir que éste recibió el dinero, como lo hicieron las instancias, es a juicio del abogado una conclusión “fuera de la lógica común” pues si se analiza el proceso civil, obrante en fotocopia en la presente actuación, “la fecha en que sucedieron los hechos para el supuesto agilizamiento del remate fue a mediados del mes de septiembre de 2005 y obran oficios del mismo apoderado por parte del demandante, quien solicita se aplace la fecha del remate y que la misma se realizare dos meses después; de esa misma circunstancia se cae el soporte que se haya recibido dinero para agilizar el primer remate, cuando es el mismo abogado que solicita el aplazamiento de la diligencia y se fije nuevamente fecha”.

La libre convicción” del juzgador, en fin, que dejó de lado la sana crítica, lo condujo a declarar probado que el acusado, a cambio de una dádiva, se comprometió a agilizar el remate. “Convencido estoy –expresó el censor— que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia, realizaron una libre convicción acerca que mi representado recibió dinero, para prometer sus oficios; queda suficientemente claro después de todo el análisis realizado y pormenorizado, que el señor MARIO A.G.S. no tenía la facultad para decidir sobre la acción del remate y mucho menos para agilizarla, por cuanto la defensa fue la que solicitó el aplazamiento de la misma, como de igual forma se solicitó fecha posterior de dos meses para que se realizara la diligencia de remate”.

De la ampliación del testimonio de B.C. se deduce que A.G. se sirvió del “nombre de MARIO para “sonsacarle” $300.000.oo. Y para que B. le creyera lo llevó al palacio de justicia de Ibagué “para que se diera cuenta que sí le entregaba la plata a él (MARIO), maniobra que muy fácilmente pudo haber hecho por la sola forma de saludar a MARIO, circunstancias que fueron narradas por el demandante” B.C.. Esta hipótesis toma fuerza si se recuerda que el antes mencionado, en la primera versión, indicó que A.G. le manifestó “que había que darle 300 mil pesos a MARIO” y que “A. era el que sabía cómo se llevaba el negocio”.

Para el recurrente, en suma, si se analiza el asunto “según las reglas de la sana crítica”, las conclusiones a que se arriba son diferentes a las de los juzgadores. Estos fundaron el fallo “en su convencimiento personal” y olvidaron “que ningún funcionario a plena vista pública y fuera del despacho va a recibir dinero y más aún, delante del demandante para que le hiciera favores”. También dejaron de lado que de acuerdo a “las reglas de experiencia”, “los fundamentos de la lógica” y “el sentido común”, de presentarse un caso así “los pasillos del palacio de justicia serían los últimos sitios que buscarían tales personas para entregar dinero y mucho menos delante de las personas que supuestamente necesitan los favores”.

Los servidores públicos, agregó el censor, “siempre se mantienen distantes de cometer actuaciones que le acarreen sospechas o le generen incomodidades con sus demás compañeros” y, por ende, “no puede ser creíble” que un funcionario “se arriesgue delante de la gente en los pasillos del palacio de justicia a recibir dinero y mucho más a mostrar su cara de necesitado”. Y por el solo dicho de alguien, del cual se retractó después, no hay lugar “a sacar conjeturas”. Lógicamente, además, por “el monto irrisorio que supuestamente recibió el acusado”, “nadie se atreve a ganarse un disciplinario o una sanción penal”.

Le solicitó el demandante a la Corte, finalmente, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.

La equivocación probatoria recayó en el testimonio de J.V.B.C., quien declaró en dos oportunidades en la actuación.

Tras analizar el casacionista las versiones del declarante y recordar de la primera que...

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