Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38690 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659914

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38690 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha02 Abril 2014
Número de expediente38690
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1703-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1703-2014

R.icación n° 38.690

(Aprobado Acta No. 93)


Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de John F.Z.B. contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la condena impartida contra aquél el 20 de junio del mismo año por el Juzgado de primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, por el delito de peculado culposo.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica y el devenir procesal fue sintetizado en pasada oportunidad por la Sala1 –CSJ AP 31 oct. 2012, R.. 38690- en los siguientes términos:


El 5 de febrero de 2004, el St. J. Fernando Zambrano Barajas, quien fungía como C. de la Estación de Policía de Cocorná, pone en conocimiento de las autoridades el extravío en su residencia, de su arma de dotación, revolver (sic) Smith & Wesson, calibre 38 largo, número AEB 6145/269X2, desaparición que notó a la 1:50 a.m. cuando se disponía a colocarse los respectivos arreos para pasar revista a los policiales que conforman la unidad.


2. El 10 de mayo de 2004, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria del J. (sic) F.Z.B.2 y el 18 de enero de 2006, definió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento por el delito de peculado culposo3.


3. El 20 de noviembre de 2008, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia, adscrito a la Inspección General de Policía, acusó a Zambrano Barajas como autor del delito de peculado culposo previsto en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999, autoridad que luego de realizar la audiencia de Corte Marcial, el 20 de junio de 2011, condenó a Zambrano Barajas, a la pena principal de 6 meses de arresto, multa en el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le concedió la condena de ejecución condicional4.


4. El fallo fue apelado por la defensa de Zambrano Barajas y el 31 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Militar confirmó la condena impuesta5.


5. El apoderado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y el 27 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior Militar remitió el proceso a esta Corporación para que conozca de la demanda.


2. Como quiera que, la Corte advirtió que la Secretaría del Tribunal Superior Militar omitió dar cumplimiento al procedimiento descrito en el artículo 371 de la Ley 522 de 1999, esto es, ingresar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para que se pronunciara acerca de la concesión del recurso de casación interpuesto, y correr los traslados de rigor a los sujetos recurrentes y no recurrentes, la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda correspondiente, y devolvió el expediente a la Sala 1 de Decisión del Tribunal Superior Militar para lo de su competencia (CSJ AP 31 oct. 2012, R.. 38690)6.


3. En cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, mediante auto del 13 de noviembre de 2012, el Magistrado Ponente del Tribunal concedió la impugnación extraordinaria7.


4. La defensa de Zambrano Barajas nuevamente presentó, dentro de la oportunidad legal, el libelo de casación8.

LA DEMANDA


Atendiendo el carácter discrecional del recurso intentado -artículo 368 de la Ley 522 de 1999-, en tanto el delito juzgado es el de peculado culposo9, el defensor justifica la intervención de la Corte en la necesidad de que se haga efectivo el derecho al debido proceso, los principios de legalidad y favorabilidad y la presunción de inocencia.


De un lado, explica, se ignoró que el nuevo Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, entró en vigencia el 17 de agosto de ese año -tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-444/2011- y que dicho injusto fue eliminado del listado de conductas punibles típicamente militares; y de otro, se aplicó el grado jurisdiccional de consulta a la resolución interlocutoria del 30 de mayo de 2007, por cuyo medio la Fiscalía 143 Penal Militar cesó procedimiento a favor de su representado, siendo que, a su juicio, este trámite no está previsto para las resoluciones.


Previa referencia al interés jurídico que le asiste al procesado para acudir en casación, derivado de haber visto afectados sus derechos fundamentales, enuncia como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 43, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 52 de la Ley 4 de 1913, 11 y 367.2 de la Ley 522 de 1999 e identifica a los sujetos procesales, así como sintetiza los hechos y la actuación procesal para luego postular dos cargos –principal y subsidiario- al amparo de la causal tercera del canon 207 de la Ley 600 de 2000.


Primer cargo (principal).


Asegura el libelista que la sentencia de segundo grado se dictó con violación del debido proceso pues Zambrano Barajas fue condenado por el delito de peculado culposo, descrito en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999, pese a que dicho proveído se dictó el 21 de noviembre de 2011 y tal conducta punible desapareció del ordenamiento penal militar en la Ley 1407 de 2010, que entró a regir el 17 de agosto de 2010, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 201110.


Al efecto, destaca, el Capítulo VII del Libro Segundo de la Parte Especial de la Ley 522 de 1999 contemplaba en su canon 182 dicho comportamiento delictivo, pero, en cambio, el Título VII, Capítulo I, Parte Especial de la Ley 1407 de 2010, que trata del peculado, no tipifica el de naturaleza culposa y, en ese orden, «dejó de existir, esto es, de ser delito penal militar, por lo cual y por aplicación de los principios constitucionales del debido proceso, de legalidad y de favorabilidad, cuando menos, resultaba improcedente que al procesado J.F.Z.B. (…) se le hubiera condenado (…)»11 de acuerdo con una norma derogada tácitamente desde el 17 de agosto de 2010.


La irregularidad denunciada vulnera los artículos 29 de la Constitución Política, 43, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 52 de la Ley 4 de 1913 y 8 de la Ley 1407 de 2010 y, por lo tanto, afecta la validez jurídica del fallo impugnado.


Para el censor, de haberse aplicado el nuevo Estatuto Penal Militar se hubiera i) decretado la cesación de procedimiento «dado que no resultaba posible que al procesado se le condenara por una conducta punible que, tácitamente, había dejado de ser delito por virtud de la sucesión legislativa de carácter penal militar que ha llevado a que hoy coexistan la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010, casi de la misma forma como coexisten la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004»12 o ii) «revocado la providencia recurrida, para que el Juez Penal Militar de Primera Instancia (…)»13 aplicara dicha normatividad.


Solicita declarar ajustada la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la corte marcial, inclusive.


Segundo cargo (subsidiario).


Acusa el fallo de segundo nivel de vulnerar el debido proceso, por cuanto se aplicó el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 367 de la Ley 522 de 1999 a la resolución interlocutoria del 30 de mayo de 2007 proferida por la Fiscalía 143 Penal Militar, mediante la cual calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento a favor de su asistido.


Dicha norma establece que el referido grado jurisdiccional procede frente a autos dictados por los jueces de instrucción penal militar y de primera instancia y no respecto de las resoluciones –de sustanciación o interlocutorias- emitidas por los fiscales penales militares.


En el caso de la especie, la consulta fue conocida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, la cual resolvió revocar la aludida decisión interlocutoria y proferir resolución de acusación contra el procesado por el punible de peculado culposo.


Aunque la determinación de la Fiscalía 143 Penal Militar de enviar en consulta su decisión es ilegal, el Tribunal consideró que, «la sentencia de primera instancia y los autos que decretaban cesación de procedimiento se asimilaban al auto o a la resolución de acusación, en cuanto tienden “a resolver un incidente o cuestión de fondo, de tal modo que reconozcan, denieguen, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales”»14 y, de este modo, empleó la analogía que solamente podría ser aplicable en materia permisiva, en los términos del artículo 9º de la Ley 1407 de 2010.


Para el letrado no es viable confundir la naturaleza jurídica de las decisiones de las fiscalías penales militares, las cuales «son y siempre serán resoluciones»15, con las decisiones de los jueces de instrucción penal militar y penales de primera instancia que «son y siempre serán autos»16, pues, si el legislador hubiera querido equipararlas, lo habría dispuesto de forma expresa en el canon 367 de la Ley 522 de 1999.


Recuerda que, los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, conforme lo establece el precepto 230 Superior, máxime si, como en este caso, se trata de la interpretación de una norma clara, precisa y concreta que no admitía ninguna extralimitación.


Si no se hubiera surtido el grado jurisdiccional de consulta, afirma, el proceso habría terminado una vez ejecutoriada la resolución de cesación de procedimiento, sobre todo, si se tiene en cuenta que contra la misma ni el Ministerio Público ni ningún otro sujeto procesal la impugnó.


Por lo mismo, asevera, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar carecía de competencia para...

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