Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40836 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40836 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente40836
Número de sentenciaSL4108-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL4108-2014

Radicación n° 40836

Acta n° 11



Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ANGEL SEGUNDO CADENA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO y el recurrente.


R. al doctor R.A.C.A., con Tarjeta Profesional No. 124.109 como apoderado de la parte demandada recurrente, Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, conforme al poder que obra a folio 62 de este cuaderno.



I-. ANTECEDENTES


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el actor solicitó: la reliquidación de su pensión de jubilación al tenor del artículo 98 de la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 -con el cien por ciento (100%) del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio- con retroactividad al 1° de abril de 2006; el reconocimiento y pago de los reajustes de Ley; el pago de la reliquidación de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, teniéndose en cuenta para ello los reajustes de sueldos, primas y demás acreencias y valores reconocidos mediante la Resolución No. 1691 de 2005, y el promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años.


En apoyo de su pedimento señaló, que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios personales al ISS desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 25 de junio de 2003, de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de celador -8 horas-. Por disposición del Decreto 1750 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales fue escindido, y como consecuencia se crearon siete (7) Empresas Sociales del Estado, siendo incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la ESE A.N., desde la fecha de la misma escisión -26 de junio de 2003- al mismo cargo que venía desempeñando en el ISS, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha de su retiro. Nació el 25 de julio de 1950.


Agregó que, el artículo 2° de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social consagró que el tiempo de vigencia de la misma sería de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, situación que fue ratificada por la ESE en la Resolución 1691 de enero 11 de 2005. Que mediante Resolución 704 proferida el 12 de abril de 2006 le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1° de abril de 2006, de conformidad con la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, art. 101. Actualmente se encuentra afiliado a SINTRAISS hoy SINTRASEGURIDAD SOCIAL, siendo beneficiario de la convención colectiva 2001-2004, conforme quedó establecido en el artículo 3° convencional.


Expuso que al momento del reconocimiento pensional se aplicó erróneamente la convención colectiva 2001-2004 dado que le reconocieron el 75% de lo percibido en el último año de servicios -art. 101 convencional-, siendo el aplicable a su caso el artículo 98 del Acuerdo Convencional, por haber trabajado en el ISS más de 20 años, que dispone el reconocimiento de una pensión con el 100% del promedio de lo percibido en los últimos dos años de servicio. Que al momento de liquidar el monto pensional no le tuvieron en cuenta los reajustes de sueldos, primas y demás valores y acreencias reconocidos en la resolución de pago único distinguida con el No. 1691 de fecha 11 de enero de 2005. Agotó reclamación administrativa ante las entidades demandadas el 23 de mayo de 2006.


2.- La ESE A.N. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que la pensión reconocida es de carácter legal. Que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 señaló que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la empresas sociales del Estado sería el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, y añadió, que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos de aquellas personas que los tenían antes del 26 de junio de 2003, por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad estipulados convencionalmente, sin que en el sub lite se haya satisfecho el requisito de la edad, toda vez que al 26 de junio de 2003, el actor no tenía 55 años de edad, pues solo los ajustó el 25 de julio de 2005, momento para el cual continuaba vinculado con la ESE bajo el régimen laboral propio de los empleados públicos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, buena fe, innominada, pago, compensación y prescripción.


3.-El Instituto al dar respuesta al libelo, aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que el actor no tiene derecho a las pretensiones incoadas por cuanto el demandante al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, tenía más de 20 años de servicio pero no había cumplido el requisito de la edad, la cual solo cumplió hasta el 25 de julio de 2005, estando ya incorporado a la ESE. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y excepción innominada.


3.- Mediante fallo de 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, condenó al ISS y a la ESE ANTONIO NARIÑO a pagar por concepto de reajuste pensional la suma de $6’471.957,25, y por reajuste pensional indexado el valor de $604.279,91, causado entre el 1° de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007; declaró que el incremento de la mesada pensional para el año 2007 correspondería al ISS en cuantía de $305.532,75, y para la ESE ANTONIO NARIÑO en la suma de $28.528,86; condenó en costas a las demandadas en proporción a la cuota parte que les corresponde asumir en el pago de la mesada pensional del actor.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal en sentencia de 20 de marzo de 2009, confirmó la decisión condenatoria proferida por el juez de primera instancia.

Consideró el Tribunal:


«La discusión planteada en los recursos de apelación formulados permite anotar como suceso previo a definir, la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente conflicto, en donde se discute el derecho que pueda tener un servidor de la E.S.E. A.N. al reajuste pensional, reajuste que tiene como base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR