Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41338 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659998

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41338 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1642-2014
Número de expediente41338
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP1642-2014

R.icación No. 41338

(Aprobado Acta No.093)



Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).


La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Beatriz Eugenia Ramírez Vergara contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por las conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:


Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

Se contrae la presente investigación a la noticia criminal presentada por los hermanos G., O. y Hugo Enrique Berrío Guerrero… y la denuncia del ingeniero Claudio Borrero [Quijano, quienes] pusieron en conocimiento de la Fiscalía hechos que podrían haber generado un presunto detrimento patrimonial al municipio de Cali en razón a la negociación del predio “El Rubí” [realizada en 2004], ubicado en la zona rural de los Farallones de Cali, compra realizada por el [Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente,] DAGMA, a los sucesores de Jorge Berrío Escobar [padre de los primeros], por la suma de $2.414.566.266.oo, valor que excedía en 32 veces el avalúo catastral del bien inmueble.


Desde los albores de la investigación se estableció que la doctora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, en su calidad de directora del DAGMA y en ejercicio de sus funciones, adquirió el lote de terreno de trescientas una (301) hectáreas ubicado en la hacienda “El Rubí”, corregimiento de Pance, Parque Nacional Los Farallones de Cali, por la suma indicada, negociación en la que se habrían configurado presuntas infracciones a la ley, conforme a la información allegada por el denunciante Claudio Borrero.


Dichas irregularidades se concretan en no haber solicitado al Instituto G.A.C., el avalúo del predio previo a su adquisición conforme a los Decretos 855 de 1994, artículo 15, y 2150 de 1995. Igualmente, se sostiene que el bosque existente en el predio no debió incluirse en el avalúo del terreno objeto de la negociación, porque era propiedad del Estado y por tanto no se hacía necesaria su adquisición y, finalmente, la negociación no se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales.



Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el municipio de Cali, el 28 de agosto de 2008, en la Fiscalía Noventa y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y Otros de la misma ciudad, al calificar el mérito del sumario, se profirió preclusión de la instrucción a favor de Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, siendo impugnada esa decisión por el denunciante Claudio Borrero Quijano, el apoderado de la parte civil y la representante del Ministerio Público, así que el 30 de marzo de 2009, fue revocada en la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profirió resolución acusatoria contra la citada por su presunta autoría en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación que quedó ejecutoriada el 22 de abril siguiente.



La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 12 de mayo de 2010 se condenó a la implicada Beatriz Eugenia Ramírez Vergara a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de $1.220.158.133.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Así mismo, fue obligada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $2.776.751.163 a favor del municipio en cita.

Impugnada esa decisión por la procesada y su defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 13 de diciembre de 2012, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el último presentó recurso de casación.



Posteriormente, la defensa aportó dictamen pericial con el fin de demostrar la ubicación del predio “El Rubí”.



LA DEMANDA:



Luego de realizar un recuento de la actuación procesal y del contenido de la prueba practicada, el censor postula cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.



Primer cargo:



Al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 397 del Código Penal, 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, 49 de la Ley 74 de 1926, 1 y 2 de la Ley 54 de 1941 y 2 de la Ley 175 de 1948; así como correlativa falta de aplicación de los artículos 52 de la Ley 4ª de 1913, 10 de la Ley 200 de 1936, 656, 657, 714, 715 y 1742 del Código Civil, 29 y 58 de la Constitución Política, 2, 38 y 48 de la Ley 388 de 1997, 1 a 3 y 20 a 22 del Decreto 1420 de 1998, 232 de la Ley 600 de 2000, 88, 104, 137 y 149 de la Ley 1437 de 2011; a consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba.

1. Falso juicio de existencia por suposición:



1.1. Señala el impugnante que se dio por demostrado sin estarlo, que previo a la adjudicación del predio denominado “El Rubí” a Raúl Borrero el 14 de octubre de 1941, el mismo se había declarado “Bosque Nacional”, conforme lo regulan los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, cuando lo cierto es que no hay acto administrativo que así lo hubiese definido, sin que se deba confundir dicho concepto con el de “reserva forestal”, pues tienen alcances distintos, así que las restricciones para su disposición se predican frente a lo primero y no en relación con lo último.



En esa medida, asegura el actor que el Tribunal confundió el predio “El Rubí” que fuera adjudicado en 1941, con el actual, pues ahora tiene “un bosque maduro de aproximadamente de 40 o 50 años”, así que el error en que incurrió el ad quem fue deducir que el predio en cita era un “Bosque Nacional”, pues, reitera, no hay acto administrativo que así lo haya declarado, y de allí que no sea posible afirmar que se configuró el delito de peculado por apropiación como resultado del detrimento patrimonial derivado de la adquisición del referido inmueble pagando su vegetación.



1.2. Expresa que también se dio por demostrado sin estarlo, que dentro de la zona de reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, estaba incluido el predio “El Rubí”.



En esa medida, el demandante, una vez hace referencia a los límites de la zona de reserva forestal mencionada en la referida resolución, así como a los linderos del predio “El Rubí”, asegura que no se puede concluir que éste se encuentre dentro de aquella, pues solo a través de peritos es posible dilucidar tal aspecto, lo cual no se hizo, a pesar de que el testigo Germán Marín Zafra, funcionario de la Contraloría Municipal de Cali, afirmó que sí estaba comprendido en dicha zona de reserva.



Asevera que si no se hubiera incurrido en el yerro anotado, no se habría podido aducir en la sentencia que era nula la adjudicación del mismo a R.B. y por tanto que hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali al adquirir el predio “El Rubí”, dando lugar a pregonar el delito de peculado por apropiación.



Bajo esa perspectiva, el libelista sostiene que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, en tanto el primero consagra que no se pueden adjudicar como baldíos los terrenos declarados bosques nacionales y, el último, dispone que serán nulas las adjudicaciones de esos bosques.

A su vez, expresa que se dejó de aplicar el artículo 10 de la Ley 200 de 1936, donde se autoriza al Gobierno Nacional para crear zonas de reserva forestal, bien en terrenos de propiedad privada o baldíos, así que el hecho de que el terreno baldío esté dentro de una reserva forestal, en aquel entonces no impedía su adjudicación.



Así las cosas, asegura que los anteriores errores a su vez condujeron a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal que recoge el delito de peculado por apropiación, en tanto no se demostró que el predio “El Rubí” fuera un bosque nacional al momento de su adjudicación y por ende no se podía impugnar la misma, como para predicar un detrimento patrimonial como resultado de su adquisición.



1.3. De otra parte, por igual afirma que se dio por demostrado sin estarlo, que era nula la adjudicación del predio “El Rubí” a Raúl Borrero mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, pues no aparece decisión administrativa o judicial que así lo hubiese declarado.



Señala que como un argumento central de la sentencia fue la nulidad de la adjudicación del predio “El Rubí”, aduce que esta conclusión llevó a otra por igual equivocada, es decir, que el contrato de compraventa celebrado por la procesada se hizo sobre un bien que en realidad era del municipio de Cali.



En esa medida, sostiene que el yerro denunciado es trascendente, pues si no se hubiera incurrido en él, no se habría podido afirmar que hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali y por tanto que se configuró el delito de peculado por apropiación.



1.4. Asevera que adicionalmente se dio por probado sin estarlo, que el río M. surtía de agua al municipio de Cali el “15 de noviembre de 1941” (sic)1, fecha en que Raúl Borrero hizo la solicitud de adjudicación del predio “El Rubí”, supuesto que resultaba indispensable para dar aplicación al artículo 49 de la Ley 74 de 1926, que consagraba la prohibición de...

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