Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43796 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43796 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43796
Número de sentenciaSL4109-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente



SL 4109- 2014

Radicación no. 43796

Acta No. 11




Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, NANCY MUNEVAR de JIMÉNEZ, LUZ S.G.R., AIDA LUCERO LATORRE CAMELO, J.R.B.F. y JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.


I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que los actores instauraron demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara “inaplicable” a los demandantes, el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), así como la ineficacia de los plazos fijados por la fundación para pagar las acreencias causadas y adeudadas, en tanto desconocen sus derechos laborales.


C. de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante, el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegales- causadas desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, convención colectiva y laudo arbitral, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso, compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones indicaron que son trabajadores activos de la demandada y su vinculación se efectuó mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron respecto de cada uno de ellos.


Manifiestaron que son afiliados de la organización sindical ANTHOC, que la accionada no ha cumplido con las acreencias laborales (aumentos salariales, prima de vacaciones, auxilio de alimentación- casino-, prendas de trabajo, prima extralegal de diciembre, bonificación de semanan santa, auxilios educativos, subsidio convencional de transporte, entre otros) reconocidas mediante Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1996 entre ANTHOC y la entidad demandada.


Añadieron que las liquidaciones de prestaciones sociales legales y extralegales presentan errores, en tanto no se incluyeron la totalidad de factores legales y extralegales, que constituían base salarial conforme la Convención Colectiva; que el pago de los dominicales y festivos no fue correcto por cuanto no se liquidaron conforme los reajustes salariales ordenados por el Laudo Arbitral. Especifican que a los demandantes J.B., Luz Stella Guzmán y N.M. se les adeudan las siguientes sumas, respectivamente: el 50% de los costos de la matrícula por estudios universitarios, primas de servicios especiales (UCI CX URGENCIAS) y bonificación por haber cumplido 25 años de servicios.

Señalaron que el 9 de abril de 2000, la accionada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550/1999 y que en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, en el que se fijaron unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la demandada en contravía de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOC- que no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que ANTHOC a través de su presidente nacional manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellos hicieron lo propio, en igual sentido. Por último, señalaron que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 16 de diciembre de 2004.




II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó lo relacionado a los cargos desempeñados por los demandantes, la vigencia y data de inicio de la relación laboral con los demandantes A.L.L. y N.M.J., la fecha de inicio del vínculo laboral con L.S.G.; el proceso de reestructuración promovido por la demandada desde el 9 de abril de 2000; el convenio de condiciones temporales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato ATAS dentro del marco de reestructuración de la fundación; la negativa de la organización ANTHOC en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002.


En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad. En ese sentido, negó la vigencia del vínculo laboral de algunos de los demandantes, así como las sumas salariales devengadas en los últimos años y su afiliación al sindicato ANTHOC.


Manifestó que, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, celebró con el sindicato mayoritario de la Fundación, el Convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado y autorizado previamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en resoluciones n°044 de 20 de enero de 2002, n°0210 de 7 de marzo de 2003 y N°0047 de 3 de abril de 2003, las que a la fecha se encuentran en firme y ejecutoriadas. Que conforme al citado acuerdo, se convino pagar a todos los trabajadores los aumentos debidos hasta el 31 de diciembre de 2002, originados en las convenciones colectivas y laudos arbitrales, en seis cuotas iguales semestrales y consecutivas, iniciando el 30 de junio de 2003; la condonación de las deudas por beneficios extralegales adeudados a todos los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2002, el compromiso de los trabajadores de no promover ningún conflicto económico individual o colectivo y la suspensión de las cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma del acuerdo.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago.




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación. La providencia en comento confirmó la decisión de primer grado.


Como fundamento, el ad quem describió el objeto de la controversia consistente en determinar principalmente la validez del acuerdo de Condiciones Laborales Temporales suscrito por la demandada con la organización ATAS y su aplicabilidad a los trabajadores demandantes, quienes se encontraban vinculados a una agrupación sindical diferente.

En ese sentido, indicó que mediante Resolución N° 000044 del 20 de enero de 2003, se demostró que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social autorizó la ejecución del Convenio de condiciones laborales temporales suscrito entre la accionada y el sindicato ATAS, siendo este último catalogado como mayoritario por agrupar 294 trabajadores como afiliados.


Manifiesta que, para efectos de decidir la validez del acuerdo firmado con el sindicato mayoritario, es necesario remitirse a las disposiciones laborales que rigen las facultades de negociación de los sindicatos, esto es el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 26 del D.L 2351 de 1965. Resalta que si bien el aparte de la precitada norma que resulta...

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