Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2007-00555-01 de 22 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660106

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2007-00555-01 de 22 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5674-2014
Número de expediente11001-31-03-006-2007-00555-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC5674-2014

R.icación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)


Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Jesús María Giraldo promovió proceso ordinario de reivindicación en contra de Alba María Espinosa Quiñónez, para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles descritos en el libelo.


A su vez, solicitó que se ordene a la demandada restituir los referidos predios, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde 1994 y hasta la fecha en que se efectúe la entrega. [Folio 8, c. 1]


B. Los hechos


1. El demandante adquirió el dominio de los bienes raíces objeto del litigio por compra que hizo a A.B.C., mediante las escrituras públicas números 3449, 3450, 3451, 3452, 3453, otorgadas el 9 de agosto de 2007, ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. [Folios 40 a 136, c. 24]


2. Por su parte, A.B.C. como comprador, celebró con G.G.R., E.G.A., B.B. de G., Agropecuaria Los Planes Ltda. e Inversiones H.G. & Cía. S. en C. en su calidad de vendedores, contrato de venta sobre el edificio «identificado con los números (9-79) de la calle (13) y número (12-82) de la carrera (10ª) de Bogotá», contenido en el documento escriturario n° 0504 de 31 de diciembre de 1980, de la Notaría 31 del Círculo de esta ciudad. [Folio 23, c. 24]


3. El 1º de junio de 1981, la demandada ingresó al inmueble como trabajadora del señor A.B.; posteriormente desconoció el derecho de propiedad del mencionado, y se ha negado a restituir voluntariamente el predio a sus propietarios. [Folio 3, c. 1]


4. El demandante jamás recibió el bien raíz que adquirió, en tanto que la accionada ejerce la posesión sobre el mismo. [Folio 7, c. 1]


C. El trámite de las instancias


1. El 14 de noviembre de 2007 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor, y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes que son materia del litigio. [Folio 63, c. 1]


2. Alba M.E.Q. se opuso a las pretensiones, manifestó ser poseedora de la heredad desde hace más de veinte años, y propuso las defensas que denominó: «ineficacia de las escrituras públicas 3451, 3449, 3452, 3450 y 3453 sobre las cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa por activa», «tacha de falsedad» y «prejudicialidad penal». [Folio 167, c. 1]


3. Adujo que los referidos instrumentos públicos no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25 del Decreto 960 de 1970, con respecto a la identificación de los comparecientes, edad y domicilio; y que formuló denuncias penales en contra del demandante por «falsificación de documentos, estafa, invasión de tierras o edificios y concierto para delinquir».


Los documentos escriturarios mediante los cuales A.B.C. y J.M.G.R. adquirieron el dominio del inmueble son nulos, por objeto y causa ilícita. [Folio 168, c. 1]


No existe certeza de que el referido señor B.C. fuera el propietario del predio, como tampoco de la legalidad de los poderes conferidos a quien actuó en su nombre y representación, en los instrumentos públicos a través de los que se celebró el contrato de venta con el actor.


4. En providencia de 13 de abril de 2010, se decretó la nulidad de lo actuado desde el «3 de junio de 2009», como consecuencia del deceso de la demandada, y se ordenó citar al cónyuge sobreviviente y a sus herederos. [Folio 312, c. 1]


5. Por auto de 28 de junio de 2010, se dispuso tener notificados por conducta concluyente a los señores Y.A., José Wilmer, L.G., J.A.P.E. y Blanca Nury y C.M.E., en su calidad de hijos de la fallecida. [Folio 339, c. 1]


6. La curadora ad litem de los herederos indeterminados dijo no oponerse al petitum y atenerse a lo probado en el proceso. [Folio 341, c. 1]


7. Mediante fallo de 14 de mayo de 2012, el juez a quo accedió a las pretensiones, por considerar que el demandante era propietario de los predios, y que «la demandada ni sus causahabientes no ostentan la calidad de poseedores materiales de los inmuebles cuya reivindicación se solicita». [Folio 495, c. 1]


De igual modo, declaró infundadas las excepciones formuladas, y negó el reconocimiento de los frutos. [Folio 502, c. 1]


  1. La sentencia fue apelada por el extremo pasivo de la contienda, quien en sustento de su recurso refirió que no se reunieron los requisitos de la acción de dominio, porque el título de propiedad del actor no era suficiente para desvirtuar la calidad de dueño que se presume en la poseedora. También adujo que si el juez no halló demostrada la posesión, debió negar las pretensiones; por último, estimó que no se identificó en debida forma el bien a reivindicar. [Folio 506-507, c. 1]


  1. En fallo de 7 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado, por considerar que los títulos de dominio recayeron sobre la totalidad de los bienes objeto de la reivindicación.


La demandada ejerce la posesión sobre el predio, como se acreditó con la confesión que realizó en la contestación del libelo, con lo que de paso reconoció la identidad entre el bien pretendido en la reivindicación y el poseído por la accionada, presupuesto que también quedó demostrado con la prueba pericial.


No se comprobó que A.M.E.Q. hubiere poseído el inmueble en una época anterior a la que se remontan los títulos de los actores.


Las escrituras públicas mediante las que se adquirió el dominio de bien, se presumen auténticas, presunción que no fue desvirtuada, y no se demostró la falsedad de sus rubricas o que las declaraciones de voluntad allí contenidas no eran serias, por lo que concluyó que las excepciones propuestas no podían ser acogidas. [Folio 338, c. 24]


Con el dictamen pericial quedó establecido que la accionada no instaló mejoras en el inmueble.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:


  1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación de los artículos 762 incisos 1 y 2, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 762 inciso 2, 778 incisos 1 y 2, 780 inciso 1, 2521, 2531 reglas 1 y 2 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho «en la apreciación de los elementos probatorios»


«El sentenciador de segundo grado pasó por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio incorporado al proceso, y esa desatención lo llevó a interpretar torcidamente la ley, pues si bien analizó algunos testimonios que dan cuenta de la presencia de la demandada en el predio materia de este proceso, pasó por alto otros que no tuvo en cuenta, y que hubieren variado su decisión, en el entendido de que ésta habitaba en el inmueble litigado desde el año de 1976». [Folio 28, c. Corte]


Se ignoró la declaración rendida por la demandada el 21 de junio de 2007, ante la Fiscalía Setenta y Dos Adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, que fue debidamente trasladada, con la que se demostró que la señora Alba M.E.Q. ocupa el inmueble desde 1976, y que fue obligada a firmar un contrato de trabajo.


No se tuvo en cuenta que en la contestación del libelo, la accionada confesó no solo ser la poseedora, sino que también manifestó que lo era desde el año de 1976, pues aseveró que «desde hace más de 20 años viene ejerciendo actos de señora y dueña». [Folio 34, c. Corte]


Con el testimonio de R.B.C. «se concluye sin dubitaciones que ella (la demandada) estaba lejos de ser una empleada, puesto que arrendaba piezas, al punto que llegó a cerrar el inmueble, por cuanto se creía dueña». [Folio 30, c. Corte]


La declaración de L.A.M., no permite establecer si el título de la demandada era anterior al del actor, pues tuvo conocimiento de los hechos que relató en el 2002, por lo que «nada aporta respecto a la prelación de títulos, porque para el año de 1980 ella no la conoció en el inmueble». [Folio 31, c. Corte]


Herminda Hernández Beltrán sostuvo en su declaración que la señora A.M.E.Q. era la encargada del aseo, pero también manifestó que les impidió el ingreso a los dueños, comportamiento que permite inferir que «tenía autoridad para hacerlo, imperio que...

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