Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01989-00 de 22 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01989-00 |
Número de sentencia | AC5676-2014 |
Fecha | 22 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
AC5676-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01989-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Z.G.R..
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil ocho, por el Tribunal de Undine, Italia. [Folio 7]
2. En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó la disolución del matrimonio que contrajo el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con el señor C.G.. [Folio 17]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo...
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