Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01883-00 de 22 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01883-00 |
Fecha | 22 Septiembre 2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá |
Número de sentencia | AC5677-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5677-2014
R.icación n.°11001-02-03-000-2014-01883-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. La Cooperativa Financiera John F Kennedy Ltda., formuló demanda ejecutiva contra M.X.G.Q. y Harley Ramiro Garay Quevedo, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 0403896, que allegó como base de la ejecución. [Folio 2, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que los demandados eran vecinos de Bogotá y que en virtud a ello, se interponía la demanda ante lo despachos de esta ciudad. [Folio 13, c.1]
Por otra parte, se indicó como lugar para su notificación «Cra 1 B No. 25-35 de del Municipio de M.».. [Folios 14, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de enero de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «el extremo demandante dentro del acápite de la demanda, relacionó el municipio de Mosquera (Cundinamarca), como lugar de notificaciones para la parte demandada». [Folio 16, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), que en proveído de 20 de mayo de 2014, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis. [Folio 11, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Mosquera (Cundinamarca), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,...
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