Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-10-002-2010-00551-01 de 22 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660134

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-10-002-2010-00551-01 de 22 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Fecha22 Septiembre 2014
Número de expediente05088-31-10-002-2010-00551-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5680-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC5680-2014


R.icación n° 05088-31-10-002-2010-00551-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Sandra Milena Gaviria Franco solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que conformó con F. Alberto Noreña Yepes, desde el 5 de marzo de 2003 y hasta el 25 de noviembre de 2009, y la disolución de la sociedad patrimonial, a efectos de proceder a su liquidación.


B. Los hechos


  1. Según se refirió en la demanda, los contendores iniciaron una relación afectiva el 5 de marzo de 2003, y convivieron en forma singular y permanente hasta el 25 de noviembre de 2009. [F. 125, c. 1]


2. Producto del vínculo afectivo de la pareja, nació el 2 de enero de 2010, la menor X X X X X X X. [F. 126, c. 1]


3. El demandado afilió a la actora a Coomeva E.P.S., como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, en calidad de «compañera permanente», vinculación que estuvo vigente entre el 12 de diciembre de 2007 y el 25 de abril de 2011. [F. 126, c. 1]


4. La demandante y su contradictor viajaron juntos a diferentes lugares, vivieron bajo el mismo techo, y compartieron lecho y mesa. [F. 126, c. 1]


C. El trámite de las instancias


1. La demanda se admitió por el Juzgado Segundo de Familia de B. (Antioquia), mediante auto de 6 de agosto de 2010. [F. 42, c. 1]


2. El 20 de mayo de 2011, el accionado se notificó de la anterior providencia, y al contestar el libelo se opuso a las pretensiones, con fundamento en que «jamás convivió como compañero permanente con la señora S.M.G., no vivieron juntos, no tenían permanencia en la relación». [F. 76, c. 1]


3. Propuso las defensas que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho», «falta de requisitos formales», «no ser compañeros permanentes», «prescripción», «ineptitud de la demanda», «caducidad», «temeridad y mala fe» y «falta de requisito de procedibilidad». [F. 77, c. 1]


4. Se reformó la demanda, para modificar algunos hechos y pruebas. [F.s 125 a 132, c. 1]


5. Mediante providencia de 25 de julio de 2011, se aceptó la reforma presentada, y de ella se ordenó correr traslado al extremo pasivo de la acción, quien se pronunció frente a las alteraciones introducidas. [F. 133, c. 1]


6. La sentencia de primera instancia dictada el 28 de junio de 2013, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 6 de septiembre de 2009, y que la sociedad patrimonial que surgió durante ese mismo período, se encontraba disuelta y en estado de liquidación. Dispuso no acoger las excepciones propuestas. [F. 284 envés, .c 1]


7. Inconforme con lo resuelto el demandado apeló. [F. 289, c. 1]


8. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 9 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo, en sustento de lo cual sostuvo que se conformó una comunidad de vida permanente y singular entre los contendores desde el 12 de diciembre de 2005, hasta el 6 de septiembre de 2009, sin que existiera vínculo matrimonial entre sí. [F. 47, c. 6]


9. El accionado interpuso recurso de casación, que se admitió por esta Corporación el 20 de marzo de 2014. [F. 5, c. Corte]


10. Oportunamente, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [F.s 8 -29 c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


1. En tres cargos sustentó el recurrente su demanda, todos fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


    1. En el primer ataque se acusó el fallo por violación indirecta de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, «por error de hecho por indebida interpretación de la prueba documental y testimonial allegada al plenario» [F. 19, c. Corte]


Disposiciones que se transgredieron por el Tribunal, porque los testimonios en los que sustentó su decisión, «son totalmente contradictorios», inconsistencias que se evidencian así:


a) En su declaración, L.S.F. no precisó «una fecha cierta para hablar del inicio de la relación de su hija con el señor F. pero anota que fue en 2005 más o menos cuando ella llego (sic) del exterior» [F. 20, c. Corte]


b) C.A.G.F., hermano de la demandada, señaló que «esa relación empezó en 2003, lo que resulto (sic) no ser cierto pues el señor F. convivía con la MARTA MUÑETON (sic) madre de sus hijas». [F. 20, c. Corte]


c) La señora H.T., informó con respecto a la época en que se originó el enlace marital que «eso fue como en el año 2003», y agregó que «veía a diario» al demandado en la casa de la actora, circunstancia que –según el censor- «resulta de bulto imposible», en tanto supone que «ella iba todos los días a la casa de S. a visitarla lo que evidencia un favorecimiento a la accionante», y a pesar de ello dijo «no conocer al señor C.M.Q. de quien ha afirmado el demanda (sic) era el novio de la señora S., «razón que demuestra que la singularidad alegada como requisito de la unión marital no existe». [F. 20, c. Corte]


La afiliación de la actora a la E.P.S. Coomeva, como beneficiaria de F.A.N.Y., obedeció a la «situación de salud de S., por pesar», tal como lo refirieron «los testigos del señor F., circunstancia que dejó en evidencia que no se evaluó la prueba en conjunto, pues se acogieron los testimonios solicitados por la promotora del proceso, «los que pese a lo contradictorios como lo dijo la (sic) A quo fueron para el A (sic) quem también más creíbles por los otros, los del (sic) la parte demandada eran demasiado contestes, sólidos,...

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