Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43263 de 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660158

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43263 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente43263
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Julio 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

R.icación N° 43263

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la S. las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas, elevadas por los sujetos procesales dentro de la causa seguida en contra del ex Gobernador de Arauca, JULIO E.A.B..

ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2013, el F. 10 de la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario seguido contra JULIO E.A.B., profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación tipificados en los artículos 410 y 397 del Código Penal en concurso heterogéneo, de conformidad con los siguientes hechos:

El 25 de abril de 2006, el entonces Gobernador del Departamento de Arauca, A.B., celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO- PARK 2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el Municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres mil ochocientos siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.807.138.017).

Se denunció que la fuente de financiación del proyecto provenían de los recursos de regalías y que no correspondía a la destinación determinada en el artículos 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; además que fue celebrado sin la preexistencia de planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de manejo ambiental.

En la ejecución hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo, sin embargo, la administración no hizo nada para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad, por el contrario, dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y adición de recursos.

2. En el mismo memorial de sustentación del recurso de reposición, el defensor del acusado recusó al F. que venía conociendo el proceso; solicitó se decretara la nulidad de la actuación por considerar, en primer lugar, vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso de su prohijado, en virtud a que con la resolución de acusación le agravó la situación sin poderse defender al atribuirle los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en concurso heterogéneo, mientras en la indagatoria y en la resolución de la situación jurídica no le endilgó el concurso, y en segundo lugar, por cuanto la acusación no observó los requisitos formales exigidos por el artículo 398 de la Ley 600 de 2000; por último, entregó los argumentos con miras a obtener la revocatoria de la acusación.

2.1. El F. Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, no aceptó la recusación el 22 de enero del presente año y dispuso el envío del expediente al Despacho del F. General de la Nación, quien la declaró infundada.

Con decisión de 31 de enero de este año resolvió no reponer la resolución de acusación, entregando en la parte motiva las razones por las cuales no prosperaba la nulidad.

El defensor del procesado nuevamente interpuso reposición contra esta decisión, en particular por no obtener la nulidad impetrada considerando esta determinación como un punto nuevo no resuelto en la acusación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, planteó otra causal de invalidez, la supuesta falta de competencia del F. que conoció el sumario, por no reunir la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, como quiera que al tenor de las normas constitucionales y del Estatuto Orgánico de la F.ía, el F. General de la Nación sólo puede delegar en los F.es Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que reúnan esa calidad, y quien ha venido actuando lo ha hecho en encargo.

2.2. Con resolución de sustanciación la F.ía declaró en firme la acusación, fundada en que la petición de nulidad hizo parte de la sustentación del recurso de reposición, y ésta no admite impugnación.

3. Recibido por competencia el expediente en Secretaría de la S. se corrió el traslado dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dentro del cual las partes presentaron las siguientes peticiones:

3.1. El defensor del acusado:

Demandó decretar la nulidad de lo actuado con arreglo a lo estipulado por los numerales 1,2, y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, con estribo en los siguientes argumentos:

3.1.1. Nulidad por violación del derecho de defensa:

El F. Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia vulneró sistemáticamente este derecho a su protegido a partir de la resolución de acusación.

En efecto, se negó a conceder el recurso de reposición del auto por medio del cual decidió las nulidades allí planteada y no revocó la resolución de acusación, ocasionando una vía de hecho por denegación de justicia, ya que pretermitió resolver una nueva solicitud de invalidez por falta de competencia, ordenando la remisión inmediata del expediente a esta Corporación, determinación que por demás no le fue notificada.

Le causó extrañeza el traslado apresurado del proceso a la S. sin permitirle reprochar la conducta “afanosa y atípica del F. 10 (e) Delegado”; y que la Secretaría Administrativa de esa Unidad de F. adujera que la acusación ya estaba ejecutoriada de acuerdo con lo dispuesto por el F.D. en la resolución de 19 de diciembre de 2013, cuando este fenómeno realmente ocurrió el 18 de febrero de este año.

No comparte el argumento relativo a que contra la decisión negatoria de la nulidad no procedía recursos por cuanto ellas se pueden invocar en cualquier momento procesal, máxime si tuvieron su origen en el escrito de acusación por constituir un hecho no tratado en la acusación, según lo prevé el artículo 199 de la Ley 600 de 2000.

Con el auto de 18 de febrero de 2014, insiste, se vulneró el debido proceso por negar un recurso legalmente válido, estando obligado a tramitar la nueva petición de nulidad por falta de competencia. Con estas omisiones pretermitió una etapa procesal vulnerando el derecho de defensa, al predicar la ejecutoria de la acusación encontrándose pendiente de resolver la nulidad y el recurso de reposición.

Pide investigar la actuación del F. 10 (e) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por denegar justicia, de la Secretaría Administrativa de esa Unidad por afirmar en el escrito mediante el cual envío el expediente que la resolución acusatoria estaba ejecutoriada desde el 19 de diciembre de 2013, y porque allí se refundió el recurso de reposición que radicó el 14 de enero de 2014, contra el escrito de acusación; y de la Coordinación de las F. Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por permitir estas irregularidades.

3.1.2. Nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Considera vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso, porque en la indagatoria y en la situación jurídica se atribuyó a su prohijado los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y en la resolución de acusación se adicionó el concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, empeorando de esta manera su situación pues en su momento no le dio a conocer los cargos por los cuales ahora se le acusa de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Se restringió las posibilidades de defensa ya que a nadie se puede investigar y juzgar por hechos desconocidos, confusos o sin identificar.

Proceder con el cual estima se vulneraron los principios de integración, legalidad, defensa, actuación procesal y finalidad del procedimiento, además, el artículo 8, numerales 1 y 2 literales b y c, de la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica sobre las garantías procesales.

De otro lado, estima, la resolución de acusación no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 398 del C. de P.P. de 2000, dado que el F. para la época de la calificación no se apoyó en un perito experto que confirmara la ausencia de diseños en la celebración del contrato 069 de 2006, lo que de suyo implicaba la ilegalidad de la apertura de la licitación y la adjudicación de los contratos de consultoría y de obras, y mientras ningún juez administrativo así lo decrete se presume su legalidad.

Además, las conclusiones del F. se fundan en sus apreciaciones pero no en el caudal probatorio, pues, reitera, no se trajo al proceso ningún criterio técnico profesional idóneo, pareciera que el F. supiera más de ingeniería que de derecho.

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