Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-00-2014-01987-00 de 3 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660286

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-00-2014-01987-00 de 3 de Octubre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado de Descongestión Civil de Circuito de Medellín
Fecha03 Octubre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-00-2014-01987-00
Número de sentenciaAC6042-2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC6042-2014

R.icación n.°11001-02-03-00-2014-01987-00


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (Antioquia).


I. ANTECEDENTES


1. Gloria S.E., A.L.S. de A., Rubén Darío A. Valencia, L.H.B., Isabel Cristina Bedoya Echeverri, A.C. y C.A.A.S., iniciaron proceso ordinario en contra de Cesar Alberto Ramírez Tabares, La Previsora S.A. –Compañía de Seguros, Transportes Alianza Ltda y Helm Leasing, a fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de J.C.A.S. en un accidente de tránsito, ocurrido en Santa Rosa de Osos (Antioquia). [Folio 3, c. 1]


2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por la naturaleza del proceso y por el lugar de la ocurrencia de los hechos. [Folio 8, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (Antioquia), que mediante auto de 12 de junio de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que en tal ciudad no ocurrieron los hechos fundamento de la acción, por lo que no era aplicable la escogencia que al respecto hiciera la parte demandante, sino que prevalecía la regla general establecida en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento, esto es, el domicilio de los convocados, el cual se encontraba para uno de ellos en Bogotá, por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos civiles de esa localidad. [Folio 155, c.1]


4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la Capital, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario a quien le incumbía el estudio de la controversia era el estrado judicial de origen, como quiera que «el demandante escogió al juez de esa ciudad por el lugar de ocurrencia de los hechos». [Folio 163, c.1]



II. CONSIDERACIONES


1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial...

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