Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-013-2004-00197-01 de 3 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-013-2004-00197-01 de 3 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA
Número de sentenciaSC13490
Fecha03 Octubre 2014
Número de expediente05001-31-10-013-2004-00197-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC13490-2014


R.icación n° 05001-31-10-013-2004-00197-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil catorce)



Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


M.T.G. de Ríos, M.S., M.N., J. de Jesús y R.A.R.G., demandaron a J.A.R.R., con el fin de que se declarara que no es hijo de D. de J.R.G.. [Folio 24, c. 1]


B. Los hechos


1. El 22 de agosto de 1977 D. de J.R.G. contrajo matrimonio con M.C.R.L., madre del convocado.


2. El 17 de septiembre de 1982 nació el demandado, y fue registrado como hijo matrimonial del difunto.


3. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 1984, decretó la separación de cuerpos de los consortes, en forma indefinida, y declaró disuelta la sociedad conyugal.


4. Los señores J. de J.R.O. y T.G., son los padres de D. de J.R.G., quien falleció el 3 de marzo de 1992.


5. El difunto es el progenitor de H.A.R.G., Gandi Enid Ríos Montoya, Santiago y M.R.V..


6. A través la escritura pública n° 2037 de 3 de octubre de 2001, otorgada en la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, H.A. y Gandi Enid cedieron a favor de J. de J.R.G., María Nelly Ríos Gaviria, R.A.R.G. y M.S.R.G., los derechos hereditarios que les pudieran corresponder en la sucesión de su abuelo paterno J. de J.R.O..


7. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el demandado promovió un proceso ordinario de petición de herencia en contra de M.T.G. de Ríos, M.S., M.N., J. de Jesús y Roberto Antonio Ríos Gaviria, Santiago y M.R.V..


8. Por medio del instrumento escriturario n° 314 de 15 de febrero de 2002, de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, se protocolizó la sucesión testada de J. de Jesús Ríos Ocampo.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 30 de marzo de 2004 se presentó la demanda, que se admitió por auto de 21 de mayo de ese año, y se ordenó correr el traslado de rigor. [Folio 62, c. 1]


2. Notificado J.A.R.R. el 27 de abril de 2005, se opuso a las pretensiones, formuló la excepción de caducidad y las que denominó «haber reafirmado el señor D. de Jesús Ríos Gaviria su paternidad» y «falta de legitimación en la causa por activa». [Folio 101, c. 1]


3. En sustento de la primera de las defensas propuestas, adujo que la acción no se promovió en el plazo previsto en el artículo 221 del Código Civil, que concede a «los herederos y demás personas actualmente interesadas» para instaurar «el juicio de ilegitimidad» él término de 60 días, contado desde que «supieron de la muerte del padre … o del nacimiento del hijo», hechos ocurridos el 3 de marzo de 1992, y el 17 de septiembre de 1982, respectivamente. [Folio 2, c. 2]


4. Por auto de 1º de agosto de 2007, se declaró infundado el fenómeno extintivo, con fundamento en que el interés para impugnar la paternidad, surgió desde el 2 de septiembre de 2004, fecha en la que se notificó la demanda de petición de herencia, por lo que para la época en la que se promovió este juicio –30 de marzo de 2004- estaba estructurada dicha figura. [Folio 14 envés, c. 2]


5. En providencia de 16 de noviembre de 2005 se ordenó integrar el litisconsorcio con H.A.R.G., Gandi Enid Ríos Montoya y, los entonces menores de edad, Santiago y M. Ríos Velásquez, todos hijos de D. de Jesús Ríos Gaviria. [Folio 106, c. 1]


6. Notificados los mencionados, ningún pronunciamiento hicieron. [Folios 135 146 y 150, c. 1]


7. En la prueba de ADN practicada en el curso del proceso, se concluyó: «con el análisis de los marcadores genéticos estudiados en los cuales se reconstruyeron los posibles perfiles genéticos del señor D. de J.R.G. (Fallecido), se llega a la conclusión de que se excluye como padre biológico del (la) señor (a) Julio Alberto Ríos Ruiz». [Folio 216, c. 1]


8. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2010, se declaró probado el medio de defensa que se denominó «haber reafirmado el señor D. de Jesús Ríos Gaviria su paternidad», y en consecuencia, se negaron las pretensiones del libelo. [Folio 298, c. 1]


9. La anterior decisión fue apelada por los demandantes. [Folio 299, c. 1]


En sustento de su impugnación, sostuvieron que ante el resultado claro y contundente de la prueba genética, no podía tener cabida una supuesta reafirmación de la paternidad que jamás se produjo, pero que aún de admitirse que...

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