Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01970-00 de 3 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01970-00 |
Número de sentencia | AC6045-2014 |
Fecha | 03 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S.R.
Magistrado ponente
AC6045-2014
R.icación n.°11001-02-03-000-2014-01970-00
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. D.I.C., inició proceso ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados, y la cónyuge supérstite del señor E.A.A.G., a fin de que éstos le cancelaran la suma contenida en una letra de cambio que se allegó como base de la acción y que fuera aceptada por el causante. [Folio 21, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se radicaba en los despachos judiciales de Bogotá por donde debía cumplirse la obligación, y como sitio para notificar al extremo pasivo se indicó «la Calle 29 B No. 24 de Soacha Cundinamarca». [Folio 17, c.1]
3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, que mediante proveído de 24 de junio de 2014 rechazó la demanda, luego de considerar que «de los hechos esgrimidos…y de la dirección de notificación al extremo pasivo se hace evidente que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Soacha Cundinamarca», por lo que remitió la controversia a los funcionarios de tal localidad. [Folio 27]
4. Reasignado el proceso correspondió su tramitación al Juzgado Primero Municipal de Soacha, que en proveído de 6 de agosto de 2014, suscitó el presente conflicto con sustento en que la autoridad de la capital erró al determinar que el domicilio de los ejecutados correspondía a esa población, pues al revisar el sustento factico de la acción no se desprendía dicha circunstancia y no podía confundirse los «términos de domicilio y lugar de notificación personal» dándoles un mismo significado, porque ya la jurisprudencia ha indicado que tales conceptos son disímiles. [Folio 94, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
2. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».
La S. ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:
(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, R.. 2012-02283-00)
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:
(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei - , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”....
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