Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1997-13031-01 de 3 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1997-13031-01 de 3 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1997-13031-01
Número de sentenciasc13489
Fecha03 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC13489-2014

Radicación nº 11001-31-03-032-1997-13031-01

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la parte demandada en el proceso principal interpuso contra la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

J.H., L.A., J.M. y O.C.L.; M.S.C. de S.; y F.L.C. de D., a través de abogado, promovieron demanda civil ordinaria contra la Junta Concordataria de Acreedores de la Quiebra de Casa Club Limitada en Liquidación, para que se declare que adquirieron por usucapión el dominio del inmueble descrito en el libelo.

Como consecuencia de la anterior declaración pretenden se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que es objeto de la pertenencia.

B. Los hechos

1. Los actores afirman haber poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble situado en el barrio P.R. en la transversal 1ª entre calles 47B y 50, en la ciudad de Bogotá, cuyos linderos generales y especiales fueron precisados en el escrito introductor.

2. El lote de terreno que se pretende usucapir hace parte de uno de mayor extensión que tiene una superficie de 50.000 varas cuadradas y se halla debidamente alinderado en el folio de matrícula número 50C-186347.

3. La posesión sobre el referido predio fue iniciada en enero de 1957 por L.A.C.S., padre de los demandantes, quien la ejerció por cuatro años; y desde 1960 hasta la fecha de la presentación de la demanda fue continuada por los actores.

4. La mencionada posesión supera los 20 años continuos e ininterrumpidos establecidos en la ley como requisito para ganar el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva.

C. El trámite de la primera instancia

1. El libelo fue presentado el 14 de noviembre de 1997. [Folio 10]

2. La entidad demandada formuló la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales contenidos en los artículos 75, 76 y 77 del C. de P.C...».. Adujo que la parte demandante «no cumplió con el requisito contenido en el artículo 76 del C.P.C., toda vez que no identificó de manera correcta ni el predio de mayor extensión ni el particular objeto del litigio…». [Folio 2, cuaderno de excepciones previas]

3. De igual modo, alegó en su contestación la excepción de mérito que denominó «ausencia del derecho pretendido», porque «la parte demandante no es poseedora del terreno que pretende usucapir» [folio 371], dado que sólo ostenta «la simple y mera tenencia de un bien el cual reconoce que no es suyo». [Folio 372]

4. A. mismo tiempo, la convocada en pertenencia presentó demanda de reconvención reivindicatoria en contra de los actores del proceso primigenio. En sustento de su pretensión afirmó que la Junta de Acreedores Concordatarios de Casa Club en Liquidación es propietaria de los predios identificados con los folios de matrícula número 50C-186347, 50C-186348 y 50C-186349.

Manifestó que el lote de terreno objeto de la reivindicación se encuentra dentro del globo de mayor extensión identificado con número de registro 50C-186348 [folio 411], el cual no ha sido poseído por persona distinta a su legítima propietaria. [Folio 412]

5. En su réplica al libelo de mutua petición, los demandantes en pertenencia aseveraron que el lote a usucapir no sólo hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio número 50C-186348, como se señaló en la demanda de reconvención, sino también del globo registrado con el número 50C-186347. [Folio 432]

Formularon, asimismo, las excepciones de fondo de «inexistencia del derecho real alegado» y «la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas». [Folio 433]

6. Por auto de 26 de mayo de 2004 se negaron las excepciones previas formuladas por la demandada en la acción de prescripción adquisitiva. La excepción de inepta demanda por falta de identificación del bien fracasó porque en el libelo sí se especificaron tanto los linderos del objeto del petitum como los de mayor extensión dentro del cual se encuentra englobado. [Folio 20, cuaderno excepciones]

7. El 31 de marzo de 2011 se dictó la sentencia de primera instancia que negó tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la reconvención.

La pertenencia fue desestimada por no encontrar el juzgador la prueba de los actos de señorío y dominio ejercitados por los demandantes, es decir que no acreditaron el elemento de la posesión. [Folio 718]

A su turno, declaró el fracaso de la acción reivindicatoria por no encontrar demostrados los elementos de identidad y singularidad del bien pretendido, pues el -inmueble que fue objeto de las pruebas no coincide con el que se describió en la demanda de pertenencia. [Folio 720]

8. Esta decisión fue apelada por ambas partes. Sin embargo, la impugnación interpuesta por los accionantes en pertenencia fue declarada desierta.

D. La sentencia de segunda instancia

El 19 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su integridad la providencia proferida por el a quo.

La competencia del ad quem se limitó a lo que fue materia de la apelación, es decir a analizar si se demostraron los presupuestos para la prosperidad de la reivindicación, sin hacer ninguna alusión a la acción primigenia, dado que se declaró la deserción del recurso interpuesto por los demandantes en pertenencia.

En ese orden, el fallador colegiado manifestó que no existe correspondencia entre el bien reclamado en usucapión y el que fue objeto de la acción de dominio. De ahí que, en su sentir, faltó uno de los requisitos para la prosperidad de la demanda de reconvención. [Folio 19]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon tres cargos con apoyo en la causal primera de casación: el primero por violación directa de la ley sustancial, en tanto que el segundo y el tercero denunciaron la infracción indirecta de la norma. Los dos últimos se resolverán de manera conjunta al final de la exposición, dado que así lo impone el orden lógico de la motivación.

PRIMER CARGO

La trasgresión directa del artículo 946 del Código Civil consistió –en criterio del impugnante– en que el Tribunal le añadió un requisito más a esta disposición, pues exigió para la prosperidad de la acción reivindicatoria la identidad entre el inmueble demandado en pertenencia y el que fue objeto de la reconvención, cuando es evidente que la ley no consagra ese presupuesto, dado que la aludida norma establece que para la procedencia de la acción de dominio se debe demostrar que el demandante es el propietario del bien cuya restitución se persigue; que se trata de una cosa o cuota determinada singular reivindicable; que existe identidad entre lo poseído y lo pretendido; y que el demandado tiene la calidad jurídica de poseedor. [Folio 17]

Explicó que el elemento de la identidad se predica –según el tenor literal de la ley– entre el inmueble pretendido por el reivindicante y el que es poseído por el demandado, pero no entre el que se reclama en pertenencia y se reconviene en reivindicación, pues si bien es cierto que para la admisibilidad de la reconvención se requiere de un vínculo entre las mutuas peticiones, este nexo no tiene que recaer, necesariamente, en un mismo objeto.

CONSIDERACIONES

1. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946).

Este instituto jurídico es la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque esta última es un derecho que el demandante demuestra tener, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien....

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