Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42225 de 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660602

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42225 de 5 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente42225
Número de sentenciaAP2339-2014
Fecha05 Mayo 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP2339-2014

R.icación 42255

(Aprobado Acta No. 125)

Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Procede la Corporación a verificar las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de las demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados J.R.C.S., F.A.H.Q., A.A.G.D., G.M.H.A., N.D.C.M.C. y M.M.G.H., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Quibdó el 18 de marzo de 2013, a través de la cual confirmó en lo sustancial el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de agosto de 2012, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos por los delitos de falsedad y peculado por apropiación, salvo la última de las nombradas que únicamente fue condenada por el citado punible contra la administración pública.

HECHOS

Para el año 2003 A.A.G.D. y F.A.H.Q., se desempeñaban como delegados departamentales para la circunscripción electoral del Chocó de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad donde también laboraban en diversos cargos N.D.C.M.C., G.M.H.A., M.M.G.M. y J.R.C.S..

En atención a que para las elecciones de gobernador, alcaldes, diputados y concejales a realizarse el 26 de octubre de 2003, se formularon denuncias por trashumancia en los municipios de Río Iró, A. y L., mediante Resolución 101 del 25 de julio de 2003 los mencionados delegados departamentales comisionaron a los referidos servidores públicos para que realizaran las correspondientes investigaciones, oportunidad en la cual ordenaron oficiar al Gerente de Talento Humano en Bogotá solicitando inicialmente un millón de pesos ($1.000.000.oo) por concepto de transporte para G.M.H. y NORELA MARTÍNEZ, y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) para JESÚS REITHER CÓRDOBA y M.M.G..

Como aquellas reclamaron que tal suma no era suficiente para sufragar el transporte, los referidos delegados departamentales ordenaron solicitar para las comisionadas un millón de pesos ($1.000.000.oo) adicional.

Una vez cumplidas las comisiones, los funcionarios presentaron ante la delegación departamental la documentación que acreditaba los gastos de transporte en los cuales habían incurrido al utilizar la modalidad de vehículos fletados para llegar a los lugares de la comisión, soportes avalados por A.A.G.D. y F.A.H. mediante certificación del 12 de agosto de 2003, en la cual expresaron que hacia esos municipios “por ser sitio de difícil acceso dentro del Departamento, no hay empresas de transporte que presten el servicio y se hace necesario contar con vehículos particulares para desplazarse tanto por agua como por tierra”, aseveración contraria a la realidad, amén de que los documentos resultaron falsos.

Además, dispusieron el pago de viáticos en el 100% a favor de N.D.C.M.C. y G.M.H.A., pese a que no pernoctaron en los lugares de la comisión.

ACTUACIÓN PROCESAL

La F.ía Seccional de Quibdó dispuso el 19 de abril de 2004 la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JESÚS REITHER CÓRDOBA, F.A.H., A.A.G., M.M.G., G.M.H. y NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, definiéndoles su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento al primero y a las dos últimas como autores del delito de peculado por apropiación, se abstuvo de imponerla a M.M.G., y precluyó la investigación a favor de H.Q. y G.D..

Impugnada la anterior decisión por el Ministerio Público y la defensa, la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal de Quibdó decidió el 11 de agosto de 2005 declarar la nulidad de lo actuado respecto de JESÚS REITHER CÓRDOBA, al paso que revocó la preclusión proferida a favor de F.A.H. y A.A.G.D., oportunidad en la cual dispuso compulsar copias para investigar la comisión del delito de falsedad en documento privado.

El 26 de octubre de 2006 la F.ía resolvió la situación jurídica de F.A.H. y A.A.G. con medida de aseguramiento de detención preventiva, no efectiva por no cumplirse los fines de la misma, decisión confirmada en segunda instancia el 28 de septiembre de 2007.

Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 14 de junio de 2007 con resolución de acusación en contra de los procesados JESÚS REITHER CÓRDOBA, G.M.H. y NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. M.M.G. fue acusada como autora del punible de peculado por apropiación. H.Q. y G.D. fueron acusados como autores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.

La Unidad de F.ía Delegada ente el Tribunal de Quibdó confirmó la acusación mediante proveído del 28 de septiembre de 2007.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 17 de agosto de 2010, mediante el cual condenó a A.G. y F.H. a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de $3.276.915.oo e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente” como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación a favor de un tercero y falsedad ideológica en documento público.

A su vez, condenó a NORELA DEL CARMEN MARTÍNEZ, G.M.H. y JESÚS REITHER CÓRDOBA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de $2.457.686.25 e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente” como autores del delito de falsedad en documento privado e intervinientes del punible de peculado por apropiación a favor de un tercero.

En la misma providencia fue condenada M.M.G. a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de $2.457.686.25 e “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente” como interviniente del delito de peculado por apropiación a favor de un tercero.

Todos los procesados fueron condenados a pagar en forma solidaria los perjuicios cuantificados en $3.276.915.oo y les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia del a quo por los defensores de todos los procesados y también en nombre propio por F.H. y A.G., el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 18 de marzo de 2013, pero rebajó la pena impuesta a NORELA MARTÍNEZ y G.H. en razón del reintegro parcial de lo apropiado y señaló que la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a todos los acusados era por un término igual al de la pena privativa de la libertad, amén de la inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 de la Carta Política.

Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de J.R.C.S., F.A.H.Q., A.A.G.D., M.M.G.H., G.M.H.A. y N.D.C.M.C., quienes allegaron las respectivas demandas.

LOS LIBELOS

1. Demanda presentada a nombre de J.R.C.S.

Señala el recurrente que acude a la casación excepcional para conseguir el restablecimiento de la presunción de inocencia de su representado. Acto seguido postula dos cargos, en los siguientes términos:

1.1. Primer reproche: Nulidad por “vulneración de garantías y derechos fundamentales

Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que el a quo, avalado por el ad quem, no aplicó el artículo 401 de la citada normatividad adjetiva, pues no hay constancia en el expediente de la realización de la audiencia preparatoria, amén de que en la primera de las sesiones de audiencia pública no se verificó la asistencia de todos los sujetos procesales, máxime si el artículo 403 ejusdem no permite las...

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