Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-6800131030011998-00181-02 de 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-6800131030011998-00181-02 de 5 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteC-6800131030011998-00181-02
Número de sentenciaSC 5189-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).

SC 5189-2014

Radicación N° C-6800131030011998-00181-02

Discutido y aprobado en sesión del veintiocho de marzo de dos mil doce

Se decide el recurso de casación que interpuso D.V.B., en causa propia y para la sucesión de G.V.S., respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA EQUIDAD.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda se solicitó declarar que los demandados son responsables de los perjuicios materiales y morales causados, derivados de la falta de pago de un seguro colectivo de vida deudores, indispensable para el otorgamiento de créditos, los cuales determina, con la consecuente condena a su pago, planteando como petición principal la responsabilidad contractual y como subsidiaria la extracontractual.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en iguales hechos, los que en lo pertinente se compendian:

2.1.- Entre las entidades convocadas existe suscrita una póliza de seguros de vida grupo deudores, cuyo objeto es garantizar el pago de los créditos concedidos por el banco a sus clientes en caso de fallecimiento.

2.2.- El manual de procedimientos del organismo financiero, emitido en julio de 1995, estatuye que los préstamos no se pueden desembolsar hasta tanto la compañía de seguros no apruebe la inclusión del usuario como asegurado.

2.3.- El Banco Cooperativo de Colombia, a finales de 1995, otorgó dos créditos a G.V.S., por $40.000.000.oo y $80.000.000.oo, previos los exámenes médicos exigidos por la sociedad aseguradora y de la suscripción de pagarés y de garantías prendarias.

2.4.- En diciembre de ese mismo año, se hizo exigible la primera cuota de la obligación, la cual fue cancelada, y para esa misma época se efectuó un segundo pago del valor del seguro, a cuya solución igualmente el deudor se había comprometido.

2.5.- Fallecido el asegurado, el 15 de enero de 1996, el banco demandado, beneficiario del seguro, reclamó ante la compañía aseguradora, aclarando que si bien aquél había sido rechazado por ésta debido a problemas de salud, lo cierto es que fueron cobradas y satisfechas las respectivas primas.

2.6.- La anterior petición fue objetada, debido a que, según se contestó, el candidato no cumplía los requisitos exigidos para ser aceptado dentro de la póliza colectiva.

2.7.- La entidad crediticia nunca comunicó al interesado que el 19 de diciembre de 1995 la compañía aseguradora lo había rechazado como asegurado, y respecto del pago de las primas manifestó que fueron reversadas y se encontraban a disposición, pero, dice el recurrente, esto no tuvo ocurrencia.

2.8.- El deudor “tuvo la conciencia de haber adquirido el seguro de vida colectivo…por medios legítimos y exentos de fraude”; además, si el banco desembolsó los créditos sin la aprobación del seguro, se entiende que “asumió el riesgo” por su cuenta, así no estuviere autorizado legalmente para ello.

2.9.- La conducta negligente e irresponsable de la entidad crediticia, desconoció los derechos del ahora causante, agravados frente a la demanda ejecutiva que presentó contra la sucesión para el cobro compulsivo de las obligaciones, con la consecuente práctica de medidas cautelares.

3.- La COMPAÑÍA DE SEGUROS LA EQUIDAD, se opuso a las pretensiones, aduciendo, básicamente, inexistencia del derecho reclamado, debido a que en oficio de 19 de diciembre de 1995, comunicó al codemandado que G.V.S., no había sido incluido como asegurado “en razón a que no cumplía los requisitos de asegurabilidad”.

Igual conducta asumió el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP”, en esencia, porque así las notas débito de las primas del seguro se hayan generado automáticamente, ninguna responsabilidad le cabía, pues si bien al deudor se le “exigió el seguro”, en últimas, no se puede obligar a la aseguradora a conferir “cobertura a personas inasegurables”.

4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., mediante sentencia de 28 de julio de 2006, puso fin a la primera instancia en los siguientes términos:

4.1.- Negó las pretensiones principales, al echar de menos un vínculo contractual del cual se pudiera servir la parte demandante. En relación con la entidad bancaria, porque debido a la naturaleza real del mutuo, perfeccionado con la entrega, las obligaciones las contraía únicamente el mutuario; y respecto de la otra demandada, por no ser el deudor, en el caso, parte del contrato de seguro, como sí el banco y la compañía aseguradora.

4.2.- Accedió a la responsabilidad extracontractual (petición subsidiaria) contra el banco demandado, no así frente a la sociedad asegurada. Consecuentemente lo condenó a pagar el saldo de los créditos cobrados a la sucesión, con intereses moratorios, al haber generado la apariencia de que el deudor se encontraba asegurado, y lo absolvió de los perjuicios que se enrostraron por el adelantamiento del proceso ejecutivo, por tratarse de un comportamiento lícito y adecuado.

5.- Apelada la anterior decisión por la parte actora y la entidad bancaria, el Tribunal la revocó, según fallo de 31 de julio de 2007, para dar paso, de oficio, a la excepción de pleito pendiente, debido a que dentro del trámite compulsivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., el extremo ejecutado, ahora demandante, planteó como medio de defensa los mismos hechos del proceso ordinario, cuya definición era de competencia exclusiva de ese despacho.

6.- La Corte, mediante sentencia de 15 de enero de 2010, casó la proferida por el ad-quem, al hallarla incongruente, toda vez que al tenor de los artículos 302, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, las facultades oficiosas se extendían a las “excepciones de mérito”, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, y no a las enlistadas como “previas”, entre ellas la de pleito pendiente.

Consiguientemente, al no existir, en estricto sentido, providencia que sustituir, pues en últimas, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo aducidas por los convocados, lo cual conllevaba la pretermisión total de la instancia, la Sala ordenó devolver las diligencias a la oficina de “origen para que proceda a resolver la instancia, adoptando la sentencia que corresponda”.

7.- En cumplimiento de lo anterior, el ad-quem, el 17 de septiembre de 2010, revocó, nuevamente, por mayoría, las declaraciones y condenas contra el banco demandado.

7.1.- Ante todo, identificó que no tenía en cuenta las pretensiones principales, referentes a la responsabilidad contractual, “como quiera que la sentencia no fue censurada en este aspecto por las partes”. El estudio, en consecuencia, lo limitó a las súplicas subsidiarias, relativas a la responsabilidad extracontractual.

7-2.- Seguidamente señaló que si bien el seguro de vida grupo deudores es ajeno al contrato de mutuo, dado su carácter unilateral, no podía desconocerse, como en el caso lo admitió la propia parte actora, que era “conexo” o “indispensable”, pues de acuerdo con el manual de manejo del crédito, los dineros tenían que desembolsarse hasta tanto la compañía de seguros incluyera al usuario como asegurado.

En ese orden, dice, “no puede existir simultáneamente responsabilidad civil contractual y extracontractual”, porque “son excluyentes; y la que se puede imputar al...

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