Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº E-1100102030002011-00673-00 de 13 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº E-1100102030002011-00673-00 de 13 de Enero de 2014

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenCanadá
Número de expedienteE-1100102030002011-00673-00
Fecha13 Enero 2014
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).

Referencia: E-1100102030002011-00673-00

Se decide la solicitud de exequátur presentada por I.D.B.T., respecto de la sentencia de 18 de noviembre de 2008, proferida por la Corte Suprema de Columbia Británica, República de Canadá, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio católico contraído por el peticionario con la señora A.Z.R..

ANTECEDENTES

1.- El demandante sustenta la pretensión de homologación en los hechos que se compendian:

1.1.- El referido matrimonio fue celebrado el 8 de diciembre de 1982, en la Parroquia de San Judas Tadeo de la Isla de San Andrés y registrado en la Notaría Única del mismo lugar.

1.2.- Separados de cuerpos los cónyuges, el 31 de marzo de 2004, el divorcio, soportado precisamente en ese hecho, fue solicitado en marzo de 2007 a la Corte que lo decretó.

1.3.- La señora ZAPATA RAMÍREZ, una vez notificada debidamente, no se opuso a la referida pretensión ni apeló la sentencia proferida.

1.4.- En el mismo trámite, las partes llegaron a un acuerdo económico entre ellos, así como sobre la custodia, tutela y alimentos del menor CAMILO, hijo común.

2.- Admitida la demanda, el Ministerio Público, Delegado en lo Civil, no se opuso a la concesión del exequátur, siempre que “resulten probados los hechos”, al igual que la reciprocidad diplomática, o en subsidio, la legislativa.

La citada A.Z.R., vinculada a la presente actuación debido a que el divorcio no había sido fruto del consentimiento, guardó absoluto silencio.

3.- Vencido el término probatorio y el de alegatos de conclusión, procede la Corte a dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- Razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, permiten, en general, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, provenientes unas y otros de un país determinado, tengan poder coercitivo en otro. Se trata de una excepción a la facultad libre y soberana de los Estados de administrar justicia.

2.- Colombia no es inferior a ese principio, pero sujeta la fuerza de esos pronunciamientos a la establecida en los tratados bilaterales o multilaterales vigentes con el país de su procedencia, y a falta de éstos, la concedida a las sentencias proferidas por los jueces patrios en otros Estados, bien por la ley foránea, ya por la práctica judicial allí imperante.

La eficacia y correspondencia han sido reconocidas por esta Corporación, al decir que “[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que allí se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa)[1].

En adición, igualmente exige la concesión del exequátur, previo el trámite señalado en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento de los supuestos señalados en al artículo 694, ibidem.

3.- Frente a lo anterior, se impone ante todo examinar el requisito de las reciprocidades dichas, pues de estar cumplido, se habilita el estudio de las demás exigencias.

3.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, certificó, el 7 de febrero de 2012, que una vez constatados los archivos existentes, “no se encontró acuerdo bilateral vigente entre la República de Colombia y Canadá en materia de reconocimiento recíproco de providencias judiciales”.

3.2.- Como sucedáneo, el Consulado General de Colombia en Vancouver, Columbia Británica, Canadá, también a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el memorando de 24 de julio de 2012, transcribió en el idioma de origen, la “Ley de Divorcio de Canadá”, Sección 22, la cual fue traducida luego debidamente al C..

En esa legislación aparece que, ciertamente, dicho Estado reconoce eficacia a las sentencias proferidas por los jueces Colombianos. En particular, sobre el “reconocimiento de un divorcio extranjero”, dice que el otorgado de “conformidad con la Ley de un país o la subdivisión de un país que no sea el Canadá, por un Tribunal y otra autoridad que tenga jurisdicción para hacerlo, será reconocido por todos los propósitos para determinar el estado civil en el Canadá de cualquier persona”.

4.- Establecida la reciprocidad legislativa, pasa a establecerse si los demás requisitos para acceder a lo solicitado, los cuales se relacionan con la prueba de la decisión y con su compatibilidad normativa interna, se encuentran...

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