Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01140-00 de 26 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660810

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01140-00 de 26 de Agosto de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Agosto 2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01140-00
Número de sentenciaAC4917-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC4917-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01140-00

B.D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto y Veinticuatro Civil del Circuito de Popayán y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso verbal de protección al consumidor promovido por H.B.B. contra H.C.A.S.A. y Mundiautos Ltda.

1. ANTECEDENTES

1.1. En el citado asunto, la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dictó la sentencia 1647 de 25 de abril de 2012 (fls.53-59).

1.2. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, concedido por auto del siguiente 17 de mayo (fl.70).

1.3. Por proveído de 26 de febrero de 2014 el primero de los citados despachos declaró carecer de competencia para conocer de la alzada, porque como «(…) fue la Cámara de Comercio de Bogotá (…)» quien dictó el fallo, conforme al numeral segundo del artículo 33 del Código General del Proceso ella es de los juzgados de esta ciudad (fl. 153).

1.4. El despacho receptor del proceso, en auto del siguiente 22 de abril aseguró que al efecto tampoco tenía atribuciones, pues, como el actor quiso demandar en Popayán, donde debía cumplirse la garantía, solo que accionó en Bogotá, sede de la entidad administrativa, en términos del artículo 24, parágrafo tercero, inciso tercero, ibídem, son los jueces civiles del circuito de aquel lugar los llamados a aprehenderlo (fls.2-3).

Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. Alrededor de la competencia para conocer de los recursos de alzada contra decisiones emitidas por las entidades administrativas en cumplimiento de quehaceres jurisdiccionales, el Código General del Proceso contiene dos reglas complementarias.

Por un lado, el artículo 24, parágrafo 3°, inciso tercero, prevé que «[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable» (subraya la Sala).

Por el otro, el artículo 33, numeral segundo, dispone que «[l]os jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia (…) [d]e los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado (…) sea el juez civil municipal (…)», casos en los cuales «(…) conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso» (subraya la Sala).

En la misma dirección se halla el artículo 31, numeral segundo, al señalar que «[l]os tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil (…) [d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera (…) las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado (…) sea el juez civil del circuito. En estos casos conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso» (subraya la Sala).

La primera de las normas adopta el sistema tradicional del factor funcional y al mismo tiempo regla general de competencia, consistente en que el llamado a asumir la apelación es el juez del circuito o el tribunal correspondiente al circuito o al distrito al que pertenezca el funcionario que profirió la decisión en primera instancia, objeto de inconformidad, según que ésta haya sido dictada por un juez municipal o por uno del circuito, respectivamente; esto es, cuando el asunto, por virtud de la elección del actor es tramitado íntegramente en sus diferentes instancias ante las autoridades judiciales.

Las dos siguientes (31 y 33 del C.G. de P., complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en...

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