Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45507 de 26 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45507 de 26 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45507
Número de sentenciaSL11382-2014
Fecha26 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11382-2014

Radicación n.°45507

Acta 30


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDAC.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre 2009, en el proceso que instaurara la recurrente contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.- AVIANCA S. A.-




  1. ANTECEDENTES



Interesa al recurso referir que la entidad demandante persigue se declare que la sociedad demandada se encuentra en la obligación de «emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda, en las condiciones montos y plazos de que trata el decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1774 de 1997.» ; que en consecuencia se condene a la aerolínea a «emitir el bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme ,lo ordena la normatividad pertinente.»; que se condene a AVIANCA a constituir caución real, o garantía bancaria o, de compañía de seguros; suficiente para amparar las señaladas obligaciones; que se condene a ésta a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte «cálculo actuarial … correspondiente al año 2004»; declarando que la indicada empresa de aviación se encuentra obligada a «cancelar a CAXDAC el valor del 100% del valor del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados que administra CAXDAC,…»; Se condene a la accionada al pago del «valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2004 correspondiente a cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados que administra CAXDAC…»; así como también se ordene a la demandada el pago de los intereses moratorios causados a partir del 1 de abril de 2005, «fecha en la cual …debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994.».


En respaldo a sus reclamaciones, expresa que su naturaleza jurídica corresponde a la de una Entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, y su actividad se enmarca dentro de los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994 y de las circulares correspondientes de las Superintendencias Bancaria y de Puertos y Transporte; que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define el concepto de Bonos Pensionales y el artículo 1º del Decreto 1283 de 1994 contempla que CAXDAC es «una entidad de seguridad social de derecho privado que administra los regímenes especiales contenidos en los artículos y del Decreto 1282 de 1994»; reproduce el artículo 13 del último decreto citado, que regula lo relativo a la emisión de Bonos Pensionales en la eventualidad en la cual el aviador civil decida trasladarse a régimen de ahorro individual; relaciona los aviadores que, afiliados antes del 1º de abril de 1994, aparecen como beneficiarios del régimen de prestaciones especiales transitorias, con la indicación de la fecha de ingreso y el tiempo total de servicio de cada uno a la presentación de la demanda; así como, y de manera separada, los nombres, tiempo de servicio y fechas de reconocimiento de personería de aquellos que son tenidos como beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados ; señala que las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda se derivan de la afiliación de los indicados «aviadores civiles pensionados y/ o pilotos beneficiarios del régimen de transición»; que debe AVIANCA en virtud a ello « a) allegar a CAXDAC los formularios de autoliquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación; b) de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales…y así mismo la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL» que la empresa convocada al proceso no ha dado cumplimiento a los citados compromisos de orden legal; que ésta misma sociedad en su calidad de empleadora de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, «debe integrar la totalidad del valor del cálculo actuarial correspondiente al período laborado por los aviadores beneficiarios del régimen de transición …y por los pilotos jubilados en su totalidad…»


AVIANCA, en respuesta a la demanda y después de admitir como cierta la valoración alrededor del marco legal que regula la actividad de la Caja demandante; así como la naturaleza jurídica de ésta, indica que «los aviadores civiles al laborar en las empresas de transporte aéreo son beneficiarios de alguno de los tres regímenes pensionales vigentes…1) Régimen de Transición; 2) Régimen de pensiones especiales transitorias y 3) Régimen General Dispuesto en la Ley 100 de 1993»; y se aplica «solo uno de ellos a cada aviador, dependiendo de la edad y la antigüedad que tenía cada cual el día 1º de abril de 1994.» .


Frente a las pretensiones propone las excepciones de «falta de causa y título para pedir; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.»






I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, absuelve a la empresa demandada, de todas y cada una de las súplicas que le fueran propuestas por CAXDAC.; fundado en los términos del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que si bien es cierto conducen a que la aerolínea emita el bono pensional a favor de la actora esta obligación sólo surgiría « a partir del momento en que se promulguen las normas especiales a que hace referencia el artículo citado,…». Así mismo, encuentra cumplida por la demandada el deber legal de elaborar y presentar los cálculos actuariales y, de otra parte, competer a la demandante el otorgamiento de la caución del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, pues es ésta quien se subroga en la referida carga aparte de no acreditarse que la compañía aérea se encuentra dispuesta a clausurar actividades o liquidarse; no halla exigible, en virtud del artículo 6º de la Ley 860 de 2003, la obligación de transferir a CAXDAC el «valor del 100% del cálculo actuarial y el valor del déficit actuarial derivado del mismo por el año 2004…»



III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La decisión confirmatoria de la resolución del a quo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá, en razón a recurso de apelación que impetraran las partes, resulta de efectuar el siguiente análisis:


En cuanto a la determinación del a quo que absuelve a la demandada de la obligación que le atribuye la actora de emitir Bono Pensional y de la argumentación que aquél ofreciera para sustentarla, según la cual sólo sería exigible« a partir del momento en que se promulguen las normas especiales a que hace referencia el artículo citado (artículo 6º del Decreto 1282 de 1994),…»; remite a pronunciamientos anteriores de ese mismo cuerpo de decisión judicial en torno a supuestos de hecho similares en los que se ha dicho que los Bonos Pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, clasificados por la ley…;» para lo cual copia el aparte pertinente del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 en el que se precisa la noción correspondiente a cada una de las clases de Bonos y concluir que «la emisión y clasificación de los bonos pensionales ha sido expresamente definida por el legislador , siendo improcedente forzar la habilitación de estas disposiciones a la situación particular sub examine, donde se exige el pago de un cálculo actuarial.».


Luego, transcribe el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, así:


ARTÍCULO 13. BONOS PENSIONALES. Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá derecho al reconocimiento de bonos pensionales.

Si el aviador es beneficiario del régimen de transición, el bono estará a cargo de C. conforme a las normas generales sobre la materia. C. tendrá derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.

Si el aviador civil es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994. Respecto del tiempo de servicios cotizado a C., esta emitirá el bono pensional en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados.


Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1o. de abril de 1994, se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993, en relación con este tema.


Una vez copia la indicada disposición expresa:


Atendiendo que la integración del cálculo actuarial solicitado referencia a pilotos beneficiarios de las pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC dentro de la redacción arriba citada, en principio estaríamos bajo la condición prevista en su inciso 3º .Sin embargo, como la propuesta aún se encuentra incompleta en tanto no existe intención de los...

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