Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-006-2008-01311-01 de 17 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660954

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-006-2008-01311-01 de 17 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-006-2008-01311-01
Número de sentenciaAC613-2014
Fecha17 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC613-2014

Radicación No. 11001-31-10-006-2008-01311-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Á.M.M. instauró demanda a fin de que se declarara que el menor XXXXXXXXXXXXXXXXX no es hijo del señor PPPPPPPPPPPP, y en consecuencia, se dejara sin valor el reconocimiento efectuado por aquel, realizándose las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento.

B. Los hechos

1. El señor PPPPPPPPP, hermano del demandante, nunca contrajo matrimonio, ni tuvo descendientes. [Folio 9, c. 1]

2. Desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres hasta enero de dos mil ocho, hizo vida marital de hecho con R.E.G.R.. [Folio 9, c. 1]

3. Entre febrero de dos mil ocho y la fecha de su fallecimiento, habría convivido con MMMMMMMMMM y su hijo XXXXX, nacido el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. [Folio 9, c. 1]

4. El nueve de mayo de dos mil ocho, se efectuó el reconocimiento del niño por parte de PPPPPPPP, a pesar de que no era su padre biológico, quien murió el dos de octubre de ese mismo año. [Folio 10, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El dieciséis de diciembre de dos mil ocho, se admitió el libelo, ordenándose la notificación y el traslado de rigor. [Folio 15, c. 1]

2. La señora MMMMMM, convocada al litigio en condición de representante legal de XXXXXXXXXXXXX XXXX, aseveró que vivió con el causante por tiempo superior a tres años, y que en forma voluntaria este procedió a reconocer al niño como hijo suyo, decisión que le comunicó a sus hermanos, y a la cual estos no se opusieron. Como excepciones de mérito formuló las de “prescripción de la acción de impugnación propuesta”; “prevalencia de los derechos del niño”; “derecho a la personalidad jurídica” y “mala fe”. [Folio 32, c. 1]

3. El a quo accedió a las pretensiones del actor; sin embargo, apelada dicha decisión, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, conservando validez las pruebas practicadas. [Folio 5, c. 2]

4. Renovada la actuación, la parte demandada insistió en la formulación de la defensa relacionada con el modo de extinguir las acciones y las referentes a los derechos prevalentes del niño, a lo que adicionó la consistente en haber sido “reconocido el menor en el término de la unión marital de hecho legalizada mediante sentencia”. [Folio 180, c. 1]

5. Mediante fallo de trece de agosto de dos mil doce, el juzgador declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. [Folio 209, c. 1]

6. Recurrida esa determinación por el demandante, el Tribunal la revocó con fundamento en que, atendido el artículo 248 del Código Civil, al actor le asiste interés para impugnar la paternidad a pesar del reconocimiento efectuado, toda vez que el artículo 219 ejusdem no tiene aplicación en el asunto litigioso. De otra parte, se demostró en el trámite que el de cujus no era el progenitor del menor. [Folio 30, c. 3]

7. Contra la anterior providencia, el extremo demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue admitido en auto de catorce de agosto de dos mil trece. [Folio 3, c. 3]

8. Dentro de la oportunidad legal, el recurrente radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 4]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Se atacó la sentencia en un único cargo por ser violatoria, de manera directa, del artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, en razón de su falta de aplicación. [Folio 7, c. 4]

2. La equivocación atribuida al ad quem consiste en no considerar dicha disposición como la idónea para resolver la situación que se planteó por vía exceptiva.

Además, el examen de ADN practicado resultaba impertinente para el asunto objeto del debate, toda vez que no “se estaba ante la calidad de hijo biológico del Causante… sino ante un reconocimiento voluntario de la calidad de hijo, esto es como una Adopción simple”. [Folio 9, c. 4]

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que este haya planteado en forma deficiente.

De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.

No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia objeto de la impugnación.

2. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes, del fallo recurrido, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.

La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda...

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