Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6808131030012010-00277-01 de 17 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6808131030012010-00277-01 de 17 de Febrero de 2014

Sentido del falloORDENA EL PAGO DE COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente6808131030012010-00277-01
Número de sentenciaAC610-2014
Fecha17 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC610-2014 R.icación n° 6808131030012010-00277-01

B.D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Brunequilde Parada de R., frente a la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por A.P.R. y H.C.P. en contra suya.

ANTECEDENTES

1.- En el citado fallo, el juzgador de segunda instancia revocó el del a-quo, desestimatorio de las pretensiones del escrito inicial, y en su lugar declaró simulado en forma absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 1869 de 6 de septiembre de 2007 otorgado en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, en el que aparece como vendedora C.R.R. de Parada y en condición de adquirente Brunequilde Parada de R.; consecuentemente, ordenó a la convocada restituir a la masa de la sucesión de la causante C.R., el inmueble materia del negocio jurídico; y dispuso la cancelación del instrumento, al igual que de la anotación n° 3 del respectivo folio de matrícula (fls. 136 a 153).

2.- El 25 de septiembre de 2013, el ad-quem concedió la casación interpuesta por la demandada, y de forma expresa indicó que no se hacía necesaria la orden de expedición de copias, por cuanto “Al ser la sentencia que dictó este Tribunal […] simplemente declarativa, no se hace necesaria la expedición de copias de que habla el art. 371 del C. de P.C. (folios 190 y 191 ibídem).

3.- La Corte, previo a cualquier pronunciamiento, dispuso oficiar a la empresa de correos para que certificara el pago de portes ida y regreso, aspecto que se constata con la información brindada por la oficina postal y que obra a folios 9 y 10 de este cuaderno.

CONSIDERACIONES

1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia refutada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido censurada por ambas partes.

Si la providencia reprochada fuere ejecutable, en el auto que conceda la impugnación deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal lo omite, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de la casación.

Sin embargo, el censor puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).

Sobre la referida expedición de copias, en reiteradas decisiones se ha explicado que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003-00481-01, reiterado el 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01).

2.- En el sub-júdice, la sentencia reprochada no encaja en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 371 ibídem, porque se atacó por una sola de las partes; no se refiere al estado civil; y no es meramente declarativa, esto último, en tanto además de reconocerse la simulación absoluta del acuerdo de voluntades en cuestión, se ordenó concretamente a la demandada reintegrar el predio a la masa hereditaria de la sucesión intestada de C.R.R. de Parada, y se determinó la cancelación de la escritura pública respectiva, así como la anotación que se hizo de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, disposiciones que son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la parte contradictora perdedora.

En lo atinente al tema, la S. en auto de 24 de abril de 2012, R.. 2003-00163-01, dejó clarificado su criterio acorde con el cual, en procesos como el presente que acogen las pretensiones y disponen la cancelación de escrituras y de...

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