Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43165 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43165 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43165
Fecha05 Febrero 2014
Número de sentenciaAHP393-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AHP393-2014

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

R.icación n° 43165

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2104).

ASUNTO

Resolver a impugnación interpuesta por el señor M.R.D. contra la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de hábeas corpus por presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad dentro del proceso adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada, homicidio, homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES

1. Se desprende de la actuación que el señor M.R.D. en su condición de acusado dentro del proceso radicado con el n°54-001-31-07-002-210-00253-05, cuyo juzgamiento adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, solicitó se le concediera la libertad provisional con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual le fue negada mediante decisión que apelada fue confirmada por una S. de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de diciembre pasado.

Ahora, a través de la acción constitucional de hábeas corpus, el señor R.D. asegura que la providencia del Tribunal, contra la cual no proceden recursos, se encuentra en firme, le causa un perjuicio irremediable y constituye una vía de hecho porque en su adopción no se observó la regulación legal en materia de “libertad condicional”, como tampoco de la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional.

Afirma que después de la ejecutoria de la resolución de acusación, hecho que sucedió el 21 de septiembre de 2010, ha permanecido durante más de tres años en detención preventiva sin que haya culminado el juicio, el cual se adelanta al amparo de los lineamientos previstos en la Ley 600 de 2000, por lo que el término previsto para que se le conceda la libertad provisional ha sido ampliamente superado.

Asimismo, afirmó que la decisión cuestionada a través de la acción constitucional de hábeas corpus, adolece de un defecto procedimental absoluto, debido a que en ella el Tribunal no hizo mención a la interpretación y alcance que con fundamento en la jurisprudencia constitucional se debe dar al numeral 5° del artículo 365 ibídem. Los argumentos planteados se limitan a mencionar que la dilación del juicio es atribuible a los defensores de los acusados, sin identificar quiénes y en qué oportunidades, circunstancias en las que él no ha participado, pero sí se esquivaron hechos como los aplazamientos originados por virtud del paro judicial y la desaparición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto.

2. La J. Segunda Penal del Circuito Especializada de Cúcuta manifestó que desde la ejecutoria de la resolución de acusación [21 de septiembre de 2010] han transcurrido más de doce meses, a pesar de lo cual la libertad provisional reclamada por el actor es improcedente, pues la audiencia pública se inició y no ha finalizado por motivos justos y razonables, como la obtención de pruebas recaudadas por otros despachos judiciales, el trámite del recurso de apelación y a circunstancias atribuibles a los procesados y su defensores.

En relación con la última circunstancia, trajo a colación las veces en las cuales el trámite procesal ha sido aplazado por la inasistencia o solicitud de la defensora del actor, la renuncia del defensor público de uno de los coacusados con fundamento en amenazas que recibió, incapacidad medica de uno de los procesados, entre otros.

En su sentir, la privación de la libertad del M.R.D. no se ha prolongado ilegalmente, la tardanza en la culminación de la audiencia pública es atribuible a la bancada de la defensa, que ha impedido su normal desarrollo. Además, durante la evolución de la actuación procesal, se ha dado respuesta a las solicitudes de liberación presentadas, tanto así que el 5 de diciembre de 2013 se produjo el último pronunciamiento en tal sentido.

3. El Conjuez que fungió como ponente en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de diciembre del año anterior, acompañó copia de la misma.

4. El Director del Centro Militar Penitenciario de Puente Aranda, comunicó que el soldado profesional M.R.D. se encuentra privado de la libertad en dicho establecimiento desde el 31 de mayo de 2009 y a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de acuerdo a lo informado en oficio n° 7840 de 27 de julio de 2011, por el delito de concierto para delinquir, entre otros.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Magistrado del Tribunal precisó que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al interior del proceso 2010-00253, el señor M.R.D. deprecó se le concediera la libertad provisional por vencimiento del término señalado en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, solicitud que le fue resuelta negativamente mediante providencia de 4 de octubre de 2013.

Lo anterior en cuanto la audiencia pública no ha culminado por motivos atribuibles a los procesados y sus defensores, además ante la necesidad de obtener pruebas practicadas en otros procesos y facilitado a las partes el derecho a la segunda instancia, aspectos últimos que se erigen en motivo justo y razonable.

Asimismo, destacó que la decisión aludida fue recurrida en apelación y confirmada el 13 de diciembre de 2013 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que en tales circunstancias las hipótesis fácticas y jurídicas que según el actor permiten colegir ha habido una prolongación ilegal de la privación de la libertad fueron decididas por autoridad judicial competente, de modo que no se puede acudir a la acción de hábeas corpus para obtener un nuevo concepto o criterio a manera de tercera instancia, máxime cuando las decisiones proferidas están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Señaló que aunque el actor argumento que la decisión de 13 de diciembre de 2013, asumida por la S. de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencia de la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, recordó que la misma Corporación en sentencia T-066 de 2006 nuevamente analizó lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y estableció como requisitos para su procedibilidad que estas contengan: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

Al estudiar la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la de primera instancia que negó la libertad provisional al actor, coligió fue producida acorde con los principios constitucionales y legales, como quedó plasmado en el momento que desarrollo las premisas normativas que orientan el instituto de la libertad por vencimiento de términos.

Por otra parte, con sustento en la respuesta del juzgado, señaló que la defensora del actor además de solicitar también el aplazamiento de las audiencias preparatoria y pública, también ha dejado de asistir a los actos referidos en seis oportunidades, de modo que no puede alegar la responsabilidad exclusiva de la administración de justicia o de los demás sujetos procesales.

Por último, precisó que la circunstancias referidas a la supresión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta a cuyo cargo estaba el proceso, el trámite de los recursos ante el superior bien sea por los defensores, por los demás sujetos procesales o los aplazamiento por amenazas irrogadas a algunos defensores, así como la solicitud de pruebas trasladadas a otros despachos judiciales, constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de los funcionarios judiciales.

C. de lo expuesto, negó por improcedente la acción de hábeas corpus, pero advirtió al actor que en caso de que se actualicen los presupuestos para deprecar nuevamente la libertad provisional, puede hacerlo agotando el procedimiento respectivo ante el funcionario competente.

SUSTENTACIÓN DE RECURSO

Mediante escrito recibido en la Secretaría de la S., el actor sustentó el recurso de impugnación a través del cual reitera acudió a la acción constitucional para atacar la decisión de 13 de...

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