Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40738 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40738 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40738
Número de sentenciaSL1453-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 1453-2014

Radicación n° 40738

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIANO DE J.Z.R., G.S.H., I.W.E.V. y EUSTAQUIO BARRO CARABALÍ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Se reconoce personería jurídica a la doctora Y.R.M.P. como apoderada de CAPRECOM.

  1. AUTO

Se le reconoce personería para actuar en nombre de “CAPRECOM”, al profesional del derecho, J.E.S.O., con T.P. No.174860, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en términos del mandato anexo.

II. ANTECEDENTES

Los señores MARIANO DE J.Z.R., G.S.H., I.W.E.V. y EUSTAQUIO BARRO CARABALÍ llamaron a juicio, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” con el fin de que fuera condenada a reliquidarles sus pensiones de jubilación y a pagarles las sumas que resulten de tales operaciones, debidamente indexadas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que le prestaron sus servicios a la Nación durante más de 20 años, teniendo como último empleador a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN, la que los afilió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, que a través de distintas resoluciones les reconoció la pensión de jubilación; que con posterioridad, esa misma entidad, les reliquidó las pensiones, no obstante para ello se tomó el promedio de los salarios devengados legal y convencionalmente, entre el año 1994 y los años en que se produjeron las diferentes resoluciones, ocurriendo lo mismo con las reliquidaciones, olvidando que por ser beneficiarios del régimen de transición, en atención a que tenían más de 40 años de edad y 15 de servicios, para la época en que comenzó a regir la Ley 100 de 1994, se les debieron aplicar las normas anteriores a la ley citada, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, que disponen que se tome el promedio de los salarios devengados en el último año; que con tal forma de proceder, de tomar más de un año para obtener el monto de la primera mesada pensional, impactó desfavorablemente la cuantía de sus pensiones.

Al dar respuesta a la demanda (fls.361 al 368), la accionada, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos los aceptó, mas no la afirmación de que para obtener la primera mesada pensional de los actores, se debía recurrir a la Ley 33 de 1985. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y buena fe.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (fls.497 a 504), absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el mandatario judicial de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, confirmó el del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que eran hechos indiscutidos que los accionantes ostentaban la condición de pensionados y que además eran beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el punto a dirimir consistía en determinar cuál norma se debía aplicar para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de los recurrentes, concluyendo que era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que así ya lo había definido la Corte Constitucional y esta S. en sentencia del 6 de julio de 2000 ; que la norma que regulaba la situación de los apelantes, en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la mesada era la Ley 33 de 1985, pero en lo atinente al IBL, el precepto a aplicar era la Ley 100 de 1993.

IV. El RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido en el fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a la accionada.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, de violar en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1, 5, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 75 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del C.S. del T.; 8 de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la C.N.; 8 y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del Código Civil;178 del C.C.A.; 831 del C. Co; 145 del C.P. del T. y la S. S. y 308 del C. de P. C.

En su demostración aduce el censor, que para que sea viable el ataque por la vía directa, aceptan los presupuestos fácticos y probatorios establecidos por el Tribunal. No obstante, afirma, tal Corporación al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, no interpretó correctamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, así como los artículos 1 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con lo ordenado por los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, que definen el derecho jubilatorio pensional para los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas demandadas, es decir, que el monto pensional debe liquidarse es con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, situación que dice, lo condujo a incurrir en el yerro señalado, al confirmar la sentencia del a-quo.

Sostiene que el Tribunal vulneró la teleología jurídica del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone que los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema pensional del precepto en cita, que tuvieran 35 años de edad las mujeres, o 40, los hombres, o 15 años de cotización, pertenecen al régimen anterior al cual se encontraran afiliados, pues de allí se colige obligatoriamente que el procedimiento liquidatorio pensional debió ser con el 75% del factor salarial legal y extralegal del último año y no con el de los 10 últimos años, o el pendiente como lo erróneamente lo hizo CAPRECOM; que la sentencia impugnada vulnera el derecho pensional de los demandantes en razón a la interpretación errónea de la normatividad impugnada; que en particular, vulnera el artículo 27 del C.C., relativo a la interpretación de la ley, el cual expresa que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; que el quebrantamiento se produce cuando el Tribunal le hace dar al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 un fin que la norma no quiso, dado que si la finalidad de esta norma era el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, mal podía el Tribunal concluir que a la liquidación se aplicaba el régimen previsto para los particulares, no obstante había aceptado que el accionante era trabajador oficial; que de haber interpretado correctamente la Ley en la forma indicada, habría concluido que el trabajador tenia derecho al 75% sobre su sueldo como pensión de jubilación debidamente indexada.

  1. LA RÉPLICA

Sostiene que la demanda de casación está llamada a fracasar porque el Tribunal no incurrió en el desacierto que le atribuye el censor, pues ninguna duda existe en cuanto a que el régimen consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de...

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