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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42089 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP1007-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente42089
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP1007-2014

Radicación N° 42089.

Aprobado Acta No. 27.

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, fechado el 13 de julio de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a J.G.R., L.A.M.O. y M.J.Á., junto con J.A.O.M., A.R.M., R.M.A., J.A.C.B. y C.H.S.G., en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad. Así mismo, fueron negados a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

En la madrugada del viernes 18 de octubre de 2002, varias personas ingresaron a la cafetería Mis recuerdos, ubicada en la calle 25 entre carreras 3 y 4, zona céntrica del municipio de Quibdó –Chocó- y allí sometieron con armas de fuego a su administrador, quien fue amordazado y atado mientras los sujetos abrían un boquete y a través de él ingresaban a la Joyería Real, cuyas rejas y cajas fuertes fueron forzadas con sopletes de acetileno, gracias a lo cual se extrajeron alhajas por valor de doscientos millones de pesos y un millón en efectivo.

Por virtud de inmediatas labores de inteligencia fue posible capturar a D.A.M., G.E.C.C., R.M.A. y R.F.B., quienes provenían de la ciudad de Medellín y tenían consigo parte de las alhajas hurtadas.

Pudo conocerse, así mismo, que el hurto había sido planeado por A.R.M., compañera permanente del Subintendente de la Policía Nacional M.J.Á., junto con este y el Intendente J.G.G., adscritos al Comando de esa ciudad y quienes a su vez actuaron en connivencia con L.A.M.O., J.A.C.B. y C.H.S.G., también miembros de la institución.

DECURSO PROCESAL

Una vez capturados los primeros implicados y recibida su indagatoria, con fecha del 5 de noviembre de 2002, fue resuelta la situación jurídica de D.A.M., G.E.C., R.M.A. y R.F.B., en contra de los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio.

Igual decisión se tomó el 18 de noviembre de 2002, al resolver la situación jurídica de L.A.M.O., J.G.R., M.J.Á., C.H.S.G. y J.A.C.B., a quienes en principio se atribuyó los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple.

La investigación fue cerrada el 20 de febrero de 2004. Consecuentemente, el 6 de agosto de la misma anualidad se calificó su mérito profiriéndose resolución de acusación en contra de M.J.Á., L.A.M.O., J.G.R., J.A.O.M., A.R.M., G.E.C., R.M.A., R.F.F.B., J.A.C.B. y C.H.S.G., en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego. Allí mismo se acusó del delito de hurto calificado, a título de cómplice, a D.A.M., aunque después se decretó la cesación de procedimiento, dado que acaeció su fallecimiento.

Apelada la decisión por el defensor de dos de los acusados, con fecha del 26 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo.

Luego de múltiples aplazamientos y suspensiones, el 10 de marzo de 2009, fue finalizada la audiencia pública de juzgamiento.

El fallo de primer grado, que condenó por el delito de hurto calificado agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad parcial en lo que toca con R.M.F.B. y G.E.C., dispuso la cesación de procedimiento respecto del delito de porte ilegal de armas, por entender acaecido el fenómeno de la prescripción.

En contra del fallo interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados.

En consecuencia, el 13 de julio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Quibdó, emitió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado a quo, generando ello que el defensor común de J.G. ROJAS y M.J.Á., así como el profesional del derecho que asiste a L.A.M.O., presentaran sendas demandas de casación en favor de estos.

El 11 de septiembre de 2013, la Sala verificó la adecuada fundamentación de las demandas y decidió inadmitir la presentada a nombre de L.A.M.O., al tanto que admitió en su totalidad la incoada a favor de M.J.Á. y los cargos uno y dos de la que se allegó en representación de J.G. ROJAS.

El 19 de septiembre de 2013, se corrió traslado al P.D., quien emitió su concepto el 11 de diciembre del mismo año.

LAS DEMANDAS

A nombre de M.J.Á..

Cargo primero.

Dice el demandante que acude a la causal tercera “ARTÍCULO 181 del C. de P.P.”., por error de hecho consistente falso juicio de existencia por omisión.

En concreto, el demandante afirma que el fallador de segundo grado omitió tomar en consideración lo que en ampliación de indagatoria manifestaron los subintendentes (i) C.H.S.G. y (ii) J.A.C.B., así como lo declarado por (iii) R.M.A., (iv) G.E.C.C. y (v) R.M.F., a más de (vi) la respuesta escrita enviada por el Comandante de Policía Primer Distrito, en la que certifica los turnos realizados el día de los hechos por la patrulla a cargo de varios de los acusados; pruebas, todas, arrimadas de forma legal, regular y oportuna.

(i) Acerca de este, dice el impugnante que se trata de un miembro de la patrulla de policía al cual se vinculó por transportar en ella algunos elementos supuestamente destinados a ejecutar el hurto y en cuya primera diligencia de injurada vinculó a M.J.G. en los hechos.

Empero, sostiene el recurrente, no se tuvo en cuenta su ampliación de indagatoria, en la cual manifestó que es proclive a mentir.

(ii) de este testigo afirma el casacionista que también hizo parte de la patrulla en la cual presuntamente se trasladaron los materiales destinados a facilitar el hurto y atribuye a los miembros de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN DECHO, incitarlo a mentir efectuando “manifestaciones en contra de M.J.G...”., añadiendo que C.H.S.G., le confió cómo sus atestaciones en contra del policial fueron fruto de la intervención de esos funcionarios.

Entiende el demandante que estas dos ampliaciones de indagatoria “aniquilan” la directa incriminación que reposa en la inicial injurada vertida por C.H.S.G., que sirvió de soporte al fallo de condena proferido en contra de su representado judicial.

(iii) (iv) (v) No particulariza el impugnante, al inicio, qué fue lo expresado particularmente por R.M.A., G.E.C. y R.M.F., aunque asevera que lo dicho por ellos guarda “íntima relación con la ampliación de las diligencias de indagatoria de los señores C.H.S.G. y J.A.C.B. y con la diligencia de indagatoria del señor D.A.M., que denotan toda una manipulación dañosa, peligrosa, pecaminosa y perniciosa contra el señor M.J.A. por parte de la SIJIN DECHO”.

Seguidamente, el demandante transcribe en toda su amplitud lo que las instancias evaluaron en torno de lo dicho por el ya fallecido D.A.M. y por C.H.S.G., para despejar de allí que se erigieron en piezas fundamentales de la condena proferida contra M.J.Á..

A continuación, transcribe otro apartado del fallo de segundo grado en el cual se advierte que lo declarado por G.E.C., R.M.A. y D.A.G., otorga certidumbre a la acusación vertida contra J.Á..

Asume el recurrente apartados concretos de lo explicado por C.H.S. en su indagatoria y posterior ampliación, para encontrar en ellas contradicciones, hasta concluir que no es posible darle credibilidad, pues, en ese segundo acto testifical advirtió: “...yo tengo facilidades de mentir o negar las cosas”.

Señala, entonces, que de no haber omitido los falladores examinar esa segunda atestación injurada de S.G., el fallo hubiese sido absolutorio, dada la inexistencia de certeza para condenar.

A continuación, toma en consideración el recurrente lo expresado por J.A.C.B., para significar que este “hizo revelaciones, denuncias gravísimas sobre la manera como la SIJIN intervino directamente y de qué manera, en todo lo que dijo el señor D.A.M. y C.H.S.G. contra el señor M.J.Á...”..

Para el efecto, el demandante extracta...

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