Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42595 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42595 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente42595
Número de sentenciaSL1065-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL1065-2014

Radicación No. 42595

Acta No. 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE.- ELECTRICARIBE S. A.- ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2008, en el juicio promovido por A.D.J.H.O..- contra la entidad recurrente.

I.- ANTECEDENTES

Interesa al recurso referir que el demandante en este proceso reclama se condene a la demandada al reajuste de la cesantía y al correspondiente pago de la indemnización moratoria.

En respaldo a sus peticiones se vale de la narración de los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de enero de 1980 hasta el 16 de marzo de 2000, día a partir del cual le fue reconocida la pensión de jubilación; que en razón a error aritmético en el que incurrió la empresa tomó como último salario promedio, para liquidar cesantías, la suma de $1.278.361,oo, puesto que debió calcular sobre la base de $1.310.668, oo; lo que condujo al pago, por este concepto, de sólo $25.783.331 y no $26.435.445 como resultaría si la liquidación se hubiere realizado con la cifra correcta; de la primera cantidad aludida la empleadora dedujo la suma de $21.477.273, en razón a los anticipos de cesantías efectuados, valor que incluye la suma de $3.000.000 que la demandada asumía como entregados al trabajador supuestamente el 5 de noviembre de 1999, sin que ello respondiera a la realidad, pues en momento alguno el actor tramitó y recibió tal cantidad; que al advertir el desatino de la electrificadora, efectuó el reclamo correspondiente que la empresa, pese a reconocer su equivocación, no pagó el valor de la cesantía deducida; Que fue afiliado a la organización sindical durante todo el transcurso de la relación laboral.

La demandada, en respuesta a la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas y, frente a ellas, propone las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno y compensación.

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condena a la demandada a pagar la suma de $3.000.000,00 por concepto del valor de las cesantías que le fueran deducidas, en los términos referidos en los hechos de la demanda; de igual manera a pagar la suma de $ 42.612, 00 diarios desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, 17 de marzo de 2000, hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación. Absuelve de las demás súplicas.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia confirmatoria de la determinación del a quo, que fuera impugnada por ambas partes, parte de acotar el campo de sus disertaciones que, en lo estrictamente concerniente al recurso, se cifra en el examen que realiza a la pretendida sanción moratoria, después de encontrar probado que el valor del salario promedio corresponde a la suma de $ 1.278.361,00 como lo afirmara la empresa y que los extremos laborales concuerdan con los aludidos en la demanda, esto es, el 16 de enero de 1980 hasta el 16 de marzo de 2000, así como también que, en efecto, la electrificadora descontó de manera injustificada al demandante la suma de $3.000.000,00 por concepto de cesantías, como lo reconociere la demandada en carta que enviare al actor , el 25 de enero de 2001, en virtud a reclamación efectuada por éste.

Así razonó el ad quem:

«En el caso a estudio el demandante arrimó al informativo fotocopia simple de la solicitud en interés particular, de fecha 6 de octubre de 2000, dirigida al J. de Recursos Humanos de Electricaribe, recibida en la misma fecha por la destinataria según sello que aparece en la margen superior derecha del documento, en la cual con el objeto de “Efectuar una rectificación de la liquidación que se me efectuó de mi cesantía definitiva y demás prestaciones sociales”, solicita el demandante:

“2º) En las deducciones efectuadas al momento de pagarme mi cesantía y demás prestaciones sociales, se menciona la suma de $3.000.000 por concepto de anticipo a mi cesantía y que supuestamente los recibí el día 5 de noviembre de 1999; sírvase certificar, el No del cheque con el cual se pagó esa suma de dinero, el banco contra el cual se giró el mismo,: igualmente solicito se me entregue fotocopia de la solicitud formulada, como también el contrato que acompañé como soporte de la misma” (f. 37)

«El 9 de noviembre de la misma anualidad el demandante se dirigió al J. de recursos Humanos de la demandada, reiterando la solicitud de octubre de 2000 (f.36) en los mismos términos ya anotados.»

«Consta a folio 38 del informativo la misiva del 21 de enero de 2001, suscrita por el J. de Unidad de Nómina y Salarios de la demandada, dirigida al demandante, por medio de la cual da respuesta al actor de su solicitud en relación con la solicitud de aclaración relacionada con los intereses a las cesantías pagados el mes de enero de 2000, diciendo:

«Efectivamente los intereses que se le pagaron en Enero fueron $304.000 sobre un saldo de cesantías de $3.116.999,00, sin embargo ante su solicitud de revisión sobre un avance de cesantía que aparecía en el sistema, por $3.000.000 y que usted decía no haber efectuado se detectó que su reclamo era válido, y que simplemente había sido un error de datos.

«Esto motivó que se le hiciera una reliquidación del 12% de intereses de cesantías sobre el saldo real de sus cesantías, esto es $6.116.999, lo cual e arrojó un total a pagar de $734.039,00. Como ya se le había pagado $304.000 se le pagó adicionalmente diferencia, esto es $430.039,00”.

Al continuar el superior refiere:

«A folio 29 del informativo consta que de los $25.783.831 liquidados al actor por concepto de auxilio de cesantías le fueron deducidos $21.477.273 como anticipo a las mismas, documento con valor de plena prueba para acreditar dicha liquidación y deducción por los conceptos anotados, según valoración probatoria efectuada anteriormente.»

Y al proseguir agrega el juez de la segunda instancia:

«A folio 30 del informativo consta el soporte sobre avance de cesantías al demandante, una relación de valores cancelados en las fechas y por los valores que allí constan, el último de los cuales fue el 5 de noviembre de 1999, por valor de $3.000.00, 00 que sumados a los restantes, arroja la suma de $21.477.273, descontando de la liquidación final de cesantía a ex trabajador.»

“Todo lo anteriormente expuesto permite deducir que efectivamente el reclamo del ex trabajador resultó válido y producto de un error expresamente reconocido por la demandada, que al contestar la demanda respecto a la indebida deducción se limitó a someter a prueba el no pago del citado valor por concepto de avance de cesantías, pero sin allegar prueba de su pago, razón por la cual procedía la condena por dicho concepto tal como en su momento lo consideró y decidió el a quo”.

Y al finalizar sostiene:

“como no existe justificación valedera y atendible sobre las razones que le asistieron a la parte demandada para no cancelar la totalidad del valor adeudado al demandante por concepto de auxilio de cesantía, siendo insuficiente el reconocimiento del error cometido en tal sentido, por lo que no se estableció que la conducta de la demandada estuviera revestida de buena fe, procediendo la condena en su contra por concepto que se estudia, por lo cual fue atinada la decisión apelada en tal sentido, en el monto que quedó fijado por el a quo, pues como se dejó dicho, no se comprobó un salario diferente al tenido en cuenta por la demandada al momento de la liquidación final de prestaciones y derechos laborales del actor”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN

El disentimiento de la demandada respecto a la resolución colegiada la determina a incoar, contra ella, demanda a fin de que esta Sala de la Corte case la sentencia que impugna, «en cuanto...

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