Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39858 de 5 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 39858 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL1454-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL1454-2004
R.icación n° 39858
Acta 03
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el CONSORCIO FOPEP y OTRAS.
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ANTECEDENTES
Actuando en su propio nombre, J.F.B.L. demandó al Consorcio FOPEP y, solidariamente, a FIDUAGRARIA S.A., FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a las demandadas a pagarle «el reajuste de la remuneración equivalente al promedio del salario percibido por quien ocupa el segundo cargo en línea directa de la estructura organizacional de las sociedades consorciadas (sic) que conforman la demandada», causado durante la vigencia de la relación laboral o en subsidio, «el reajuste de la remuneración equivalente al promedio del salario percibido por los ASISTENTES DE GERENCIA de las sociedades consorciadas (sic) que conforman la demandada», causado durante el mismo periodo o, en subsidio de lo anterior, el reajuste de dicha remuneración en cuantía equivalente al salario percibido por el señor J.V.B. durante su vinculación como S. General del Consorcio FOPEP; la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; las cesantías correspondientes al año 1995; la indemnización por no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto (despido indirecto); la indexación; y las costas del proceso.
Al reformar la demanda, el actor aclaró que el reajuste solicitado también comprendía «el reajuste que a primero (1º) de Enero de 1996, debía efectuar la empresa, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el D.A.N.E., para el año inmediatamente anterior.»
Señaló que las compañías fiduciarias demandadas constituyeron el Consorcio FOPEP; que el aludido consorcio, a través de su Gerente General, lo contrató verbalmente para que desempeñara el cargo de Asistente de Gerencia, a partir del 16 de agosto de 1995; que para desempeñar el referido cargo debía cumplir con ciertos requisitos, que individualizó; que en ejercicio del cargo de Asistente de Gerencia debía ejecutar diversas funciones, las cuales relacionó; que el 5 de septiembre de 1995 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Gerente del consorcio llamado a juicio; que cumplía funciones propias de un representante legal; que durante la vigencia de la relación laboral devengaba un salario de $750.000; que el consorcio accionado reajustó el salario de otros de sus empleados a partir del 1 de enero de 1996 y a él siempre le pagó el mismo sueldo; que quienes prestaban sus servicios para las sociedades que conforman el Consorcio FOPEP y ocupaban el segundo cargo en línea directa después del Gerente General, Representante Legal o Asistente de Gerencia, percibían una remuneración superior a $750.000; que el Consorcio FOPEP había consignado sus cesantías correspondientes al año 1995 en la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías COLPATRIA y posteriormente le autorizó el retiro de las mismas, pero sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que fue trasladado a un sitio de trabajo que no reunía las condiciones de higiene industrial requeridas, desmejorándose así sus condiciones laborales; que el 24 de julio de 1996 presentó renuncia a su cargo, por solicitud del Gerente General del Consorcio FOPEP, la cual fue aceptada a partir del 16 de agosto del mismo año; que por causa de la terminación de la relación laboral se le ocasionaron perjuicios materiales y morales.
El Consorcio FOPEP se opuso a las pretensiones y dijo que ningún hecho era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, ilegitimidad de personería adjetiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y la genérica.
FIDUCOLDEX S.A. también se opuso a las pretensiones y manifestó que ninguno de los hechos narrados por el actor era cierto. Propuso las excepciones de mérito de falta de título y causa en el demandante, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
FIDUCOLOMBIA S.A. se opuso a las peticiones y negó todos los hechos. Propuso las excepciones de fondo de falta de título y causa en el demandante, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
FIDUAGRARIA S.A., por su parte, se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa en el demandante, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la creación, naturaleza jurídica y conformación del Consorcio FOPEP; lo demás dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta o ilegitimidad de personería adjetiva por la parte demandada y cobro de lo no debido.
En audiencia de trámite celebrada el 22 de agosto de 2001 el actor desistió de la demanda respecto de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCOLDEX S.A. Dicho desistimiento fue aceptado por el juez de conocimiento (Folio 852).
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, condenó a las demandadas, con excepción del Consorcio FOPEP, a pagar al actor $1’127.083, debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto y la confirmó en todo lo demás.
Consideró el ad quem que el consorcio era un ente sin personería jurídica «que tiene un objeto y es creada (sic) para tal, es una figura permitida en contratos estatales y la responsabilidad es solidaria entre los miembros del consorcio»; que por ello el actor no podía demandar al Consorcio FOPEP, sino a las sociedades que lo conformaban; que, en consecuencia, la condena a que hubiera lugar se impondría únicamente en contra de las restantes demandadas.
Seguidamente estimó el Tribunal que ninguno de los documentos allegados a «este voluminoso expediente” acreditaba quiénes desempeñaban el cargo de S. en las sociedades que conformaban el Consorcio FOPEP ni cuáles eran sus funciones y remuneración; que no había prueba de que dentro del contrato de trabajo celebrado entre el actor y el mencionado consorcio las partes hubieran acordado que la remuneración de aquél sería igual a la que devengaban los S.s de las sociedades «consorciadas» (sic) ni que «el actor desempeñara similares funciones que permitieran acudir a la figura de a igual trabajo igual salario, porque se limitó a probar que su cargo se encontraba en segundo renglón dentro del organigrama de la estructura organizacional de la empresa, documento que obra como folio 120 del Anexo 1, sin que ello conduzca indefectiblemente a inferir que sufrió un trato desigual respecto de otros funcionarios de dirección y confianza de las demás sociedades que conformaban el consorcio»; que no porque el cargo desempeñado por el demandante ocupara el segundo lugar en importancia dentro del consorcio podía deducirse que desempeñara las mismas funciones y tuviera idénticas responsabilidades que los S.s de las sociedades demandadas; que era deber del promotor del proceso «configurar un cuadro comparativo de funciones, preparación profesional, experiencia, antigüedad, horario de trabajo, responsabilidades, etc., que le permitiera al fallador de primer grado establecer que efectivamente su salario sufrió un tratamiento segregacionista respecto del asignado a los sub gerentes de las demandadas solidariamente, dinamismo probatorio que no tuvo el direccionamiento adecuado por la activa, por lo que las enunciaciones del libelo convocatorio, quedaron sin sustento alguno»; que el Consorcio FOPEP «es un ente autónomo, independiente de las sociedades que lo conforman», por lo que no existía una conexidad funcional que permitiera afirmar que el cargo desempeñado por el actor era similar a los segundos cargos en importancia de las fiduciarias accionadas. En su apoyo copió un aparte de la sentencia SU – 519 de 1997 de la Corte Constitucional.
Enseguida el juez de apelaciones reprodujo la carta por la cual el demandante había renunciado a su cargo, en la que manifestaba que lo hacía por solicitud verbal del Gerente del Consorcio FOPEP; que si bien este documento había sido allegado al proceso en forma extemporánea, debía ser valorado por mandato del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el aludido escrito de renuncia había sido recibido por el Consorcio en la misma fecha de su...
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...o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, R.. 39858, y SL 20 oct. 2006, R.. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, R.. 24272 y 23148, respectivamente.......
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