Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39979 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39979 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39979
Número de sentenciaSL1473-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL1473-2014

R.icación n° 39979

Acta n°. 3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.P.B., contra la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE I.D.R.D.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condene a las demandadas común y solidariamente a pagar de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de diciembre de 1996, fecha en que cumplió el estatus pensional por retiro definitivo, ya que contaba con más de 24 años de servicio y más de 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el I.P.C. para los años 1996 a 2005; en forma indexada y con los aumentos legales, el valor pensional que le corresponda a partir del 10 de junio de 2003 y hasta cuando sea incluido en nómina, con las mesadas adicionales y sus reajustes legales; los intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que nació el 5 de septiembre de 1940; prestó sus servicios personales al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE desde el 17 de febrero de 1972 hasta el 10 de diciembre de 1996, para un total de 24 años, 10 meses y días; siempre estuvo afiliado al Seguro Social para salud, pensión y riesgos; tiene derecho a su jubilación en los términos de la Ley 33 de 1995 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al régimen de transición; el I.D.R.D subrogó su obligación pensional con el Seguro Social en forma parcial, por lo que debe asumir su pago desde el día en que cumplió 55 años y hasta cuando cumpla los 60 de edad; que con posterioridad a la fecha, debe pagar la diferencia entre la pensión de vejez del ISS y la de jubilación; y que sufrió perjuicios morales y materiales.

El ISS se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto que el demandante siempre estuvo afiliado a esa entidad, y aclaró que la misma le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N°023972 de 2001; adujo que no le consta la subrogación de la obligación pensional por parte del I.D.R.D con el Seguro Social, por ser un hecho en el cual no tiene participación y está relacionado con un tercero; que los perjuicios morales y materiales tienen que ser probados por el demandante; y que el demandante haya prestado sus servicios laborales al I.D.R.D , es un hecho relacionado con un tercero en el que el ISS no tiene ninguna relación. Propuso las excepciones que denominó: «Prescripción», «Compensación», «Pago», «Inexistencia del derecho y de la obligación», «Buena fe», «Cobro de lo no debido», «Declaratoria de otras excepciones» (folios 59 a 62).

Por su parte, el demandado INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES, también se opuso a las pretensiones, aceptó como cierto lo referente al tiempo de vinculación del demandante, su afiliación al ISS durante la relación laboral para los riesgos de I.V.M, pero adujo, que habiendo cumplido con su obligación como empleador aportante al sistema de seguridad social en pensiones, el ISS lo subrogó en forma total. Propuso como excepciones “Inexistencia de la obligación a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte” y “Prescripción de las mesadas pensionales” (folios 97 a 102).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 25 de agosto de 2006, condenó a la demandada INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de septiembre de 1995, así como a las mesadas pensionales causadas desde el 14 de marzo de 2004, junto con los aumentos legales a que haya lugar, al igual que las adicionales de junio y diciembre e impuso costas a dicha entidad. De igual forma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas entre el 30 de marzo de 2002 y el 5 de septiembre de 1995; absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra (folio 227 a 234).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por la parte demandada INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, el ad quem mediante providencia del 29 de agosto de 2008, modificó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo que fue objeto de alzada, y en su lugar, declaró totalmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada I.D.R.D, respecto de las mesadas adeudadas por la excepcionante. En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado e impuso en costas de primera instancia a la parte actora (folios 12 a 20).

En lo que interesa al recurso, precisó que, si bien es cierto la demandada estaba llamada a reconocer la pensión al actor durante el 8 de septiembre de 1995 y el 5 de septiembre de 2000, también lo es que desde la misma contestación aquella interpuso la excepción de prescripción aceptada de manera parcial por el A Quo con relación a las mesadas causada entre el 5 de septiembre de 1995 y el 30 de marzo de 2002. Situación que obliga concluir que una vez más, yerra el fallador de primera instancia, y que, comoquiera que la pensión reconocida por el ISS fue superior a la que el A Quo declaró le correspondía al actor, la demandada solo debía reconocer la declaración de prescripción que efectuó el A Quo con posterioridad al 06 de septiembre de 2000, carece de total sustento factico y legal, en virtud que no se puede declarar prescrito un derecho que no existe, cual es el reconocimiento de una mesada que la demandada no está obligada a efectuar toda vez que ya había sido subrogada en el pago.

Que se debe por tanto, declarar probada la excepción de prescripción de la totalidad de las mesadas reclamadas por el actor, toda vez que su reclamación se efectuó solo hasta el 30 de marzo de 2005, es decir, que una vez efectuado el conteo que corresponde para determinar el termino prescriptivo el actor solo tendría derecho al reconocimiento de las mesadas causadas con posterioridad al 30 de marzo de 2002 por estar las demás prescritas, fecha en que como se repite ya había sido pensionado por el ISS y por tanto la demandada ya se encontraba subrogada en su obligación.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción interpuesta y absolvió al I.D.R.D. de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, confirme la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia impugnada por “infracción directa del artículo 307 del C.P.C; numeral 137 del 1º del Decreto 2282 de 1989; 145 del C.P.L y de la S.S.; lo que condujo a que violara en forma directa por interpretación errónea los artículos 488 del C.S.T; 151 del C.P.L y de la S.S.; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 145 del C.P.L y de la S.S.; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998”.

En la demostración del cargo advirtió, que el Tribunal en su pronunciamiento incurrió en la infracción directa del Art. 307 del C.P.C «aplicable por analogía al procedimiento laboral, toda vez que aún cuando es cierto que el Juzgado no hizo pronunciamiento alguno referente a la indexación deprecada por la parte actora, y la parte que represento tampoco interpuso recurso de alzada ante esa omisión, esa circunstancia no significa que hubiese existido “complacencia” de nuestra parte, ni que la decisión de primer grado que ordenó al IDRD el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (consagrada por el artículo primero de la ley 33 de 1985) hubiese quedado en firme y si indexación o corrección monetaria, porque ante la omisión del A quo observada por el Ad quem, la obligación de pronunciarse acerca de esos aspectos como la indexación recaía en cabeza del tribunal, así no se hubiese presentado el recurso de apelación respectivo, tal como lo consagro el propio legislador en el artículo 307 del CPC (aplicable por analogía al procedimiento laboral )».

Adujo que la obligación...

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