Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57677 de 5 de Febrero de 2014
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL1511-2014 |
Número de expediente | 57677 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Febrero 2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 1511-2014
Radicación n° 57677
Acta n°. 03
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por BENJAMÍN SALCEDO SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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ANTECEDENTES
Conforme demanda inicial y su reforma, el citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se condenara al reconocimiento de la pensión establecida en el D. 546/1971 Art. 6°, D. 2527 de 2000 Art. 2°, 3°, 4° y 5°, L. 71/1988 y D. 2709/1994, en cuantía de $2.863.457,oo mensuales, o la suma que se demuestre en el proceso; al pago de las mesadas causadas y adicionales desde el momento en que «cumplió 55 o 60 años de edad o en su defecto, desde que acreditó 20 años de servicios o 1000 semanas», junto con los intereses de mora previstos en la L.100/1993 Art. 141, y a las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió en resumen, que prestó servicios como empleado del Senado de la República del 16 de septiembre de 1972 al 30 de agosto de 1973; que posteriormente se vinculó a la rama judicial y laboró entre el 1° de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990; que en vigencia de la L. 100/1993 y a partir del mes de febrero de 2002, empezó a cotizar para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales, hasta el mes de febrero de 2006; que sumando el tiempo laborado como empleado público y el cotizado como particular, completó 20 años, 7 meses y 21 días; que el 4 de septiembre de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la resolución 0015321 de 2007, bajo el argumento que el tiempo efectivo en el sector oficial solo era de 17 años, 3 meses y 24 días, y que por ende no cumplía con el requisito de 20 años de servicios en los términos de la L.33/1985; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley y el ISS ratificó su posición con las resoluciones Nos. 0054374 de 2007, 00761 de 2009 y 055490 sin fecha; y que la dirección ejecutiva del Ministerio de Justicia y el Senado de la República expidieron el correspondiente bono pensional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El convocado al proceso, al dar respuesta a la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos admitió la mayoría y negó el relacionado a que el demandante tuviera derecho a la pensión solicitada, aclarando que el actor no reunía a cabalidad los requisitos para acceder a la prestación por vejez. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica o innominada.
En su defensa adujo que el demandante no tiene derecho a que se le otorgue la pensión de vejez en los términos del A. 049/1990, por cuanto no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1.000 semanas en cualquier tiempo. Que tampoco tiene derecho a la pensión con base en la L. 33/1985 ni el D.546/1971, ya que para el sector oficial únicamente prestó servicios por 17 años, 3 meses y 24 días, cuando debía haber laborado mínimo 20 años. Que igualmente no cumple con las exigencias de la L. 100/1993, ya que para el 2006 debió reunir 1075 semanas y no las completó. Que en definitiva no tiene la densidad de semanas exigida para obtener alguna pensión.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2010, en la cual condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de vejez mensual vitalicia por aportes, a partir del 1° de octubre de 2006, en cuantía mensual de $1.561.249.99, las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los reajustes de ley, y las prestaciones asistenciales del sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en la L. 100/1993 Arts. 157-a y 203 (numeral primero); así mismo a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, sobre cada una de las mesadas adeudadas desde el 4 de enero de 2007 (numeral segundo). Declaró no probadas las excepciones propuestas (numeral tercero), e impuso las costas a cargo de la parte demandada (numeral cuarto).
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que sumados los tiempos aportados o cotizados por el demandante a entidades de previsión del sector público como Fonprecom y Cajanal, cuando éste fue empleado del Senado de la República y de la Rama Judicial respectivamente, y lo cotizado en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales, siendo la última cotización la efectuada en el mes de septiembre de 2006, totaliza 20 años, 7 meses y 21 días de aportes. Que por contar con 50 años de edad al 1° de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición, resultando aplicable el régimen anterior, para el caso el consagrado en la L.71/1988 reglamentada por los Decretos 1160/1988 y 2709/1994, que le da derecho a obtener la pensión por aportes, no desde el cumplimiento de los 60 años de edad lo que se produjo el 4 de enero de 2004, fecha en que aún se encontraba cotizando, sino a partir del momento del retiro del sistema del seguro social lo cual ocurrió en el mes de septiembre de 2006 (folios 50 y 51). Por tanto, la accionada debe sufragar la prestación desde el 1° de octubre de 2006, junto con los intereses moratorios que se causen a partir del 5 de enero de 2007 cuando vencieron los cuatro (4) meses que tenía la entidad de seguridad social para reconocer la prestación pensional.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, modificó el numeral primero del fallo primer grado en el sentido de que «el reconocimiento, liquidación y pago de...
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