Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42193 de 5 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 42193 |
Número de sentencia | SL1510-2014 |
Fecha | 05 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 1510-2014
Radicación n° 42193
Acta n°. 03
B.D., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUZ ASUAD DE OLANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E..
Téngase a la doctora A.D.P.M.C., como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
La accionante, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado E.A.O.V., demandó en proceso laboral a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E., procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 4 de marzo de 2006, con los reajustes del Índice de Precios al Consumidor desde que se hizo exigible el derecho hasta el pago efectivo de la misma.
Como fundamento de las pretensiones, argumentó, en síntesis, que por la muerte del pensionado E.A.O.V., solicitó, en su condición de cónyuge, la pensión de sobrevivientes a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E.., que la negó mediante resolución 33336 del 13 de julio de 2006, con el argumento de que «una vez revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se observa que revisados las declaraciones juramentadas de convivencia allegadas por la peticionaria … no prueban la convivencia exigida por la ley…». Contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, desatado negativamente por la entidad en cumplimiento de sentencia de tutela, mediante la resolución OC 1112 del 21 de junio de 2007, con el argumento de no haber demostrado la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, situación que acepta pero por causas no imputables a ella, pues el señor OLANO compartió con la demandante y sus hijos por más de 30 años hasta que «se enamoró con otra señora, y tomó la decisión de radicarse con ella en la ciudad de Bogotá, desde donde parcialmente colaboraba con el sostenimiento del hogar que había abandonado”, girándole dineros y otros bienes esporádicamente a su numerosa familia». Invoca el Art. 13 de la L. 797 de 2003 que transcribe y aduce que es la norma general pero tiene su excepción, la cual se consagra en el Art. 7º del D. 1160 de 1989 y el Art. 30 del D. 758 de 1990, que igual transcribe. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Insiste en la imposibilidad a que fue sometida para continuar la convivencia, atribuida al abandono del hogar por parte del causante. Dice tener 78 años de edad y haber estado casada con el señor OLANO hasta su muerte, acaecida el 4 de marzo de 2006, con sociedad conyugal vigente, «circunstancias que la habilitan para sustituir en su pensión vitalicia de jubilación al de cujos (sic)» e invoca el principio de favorabilidad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E., al contestar la demanda, se opuso al éxito de los pretensiones. No admitió los hechos de la misma, los sometió al debate probatorio y al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho deprecado, aduciendo que si bien existió sociedad conyugal entre ésta y el causante, «ello no implica directamente que al ser su legítima esposa tenga el derecho a sustituir su pensión».
Presentó la excepción previa de prescripción, que en la primera audiencia se declaró no probada (fls. 55), y de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió la sentencia del 31 de octubre de 2008, en la que declaró el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor E.A.O.V. y CONDENÓ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E.., al pago de la misma, a partir del 4 de marzo de 2006, en el 100% de la mesada percibida por el pensionado fallecido; absolvió de las demás pretensiones; declaró improcedentes las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad demandada en un 60%.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Doce Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso en apelación presentado por la entidad demandada, y profirió sentencia el 29 de mayo de 2009, por medio de la cual decidió:
«PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de apelación.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.»
Conforme a lo anterior, absolvió a la demandada, condenó en costas de primera instancia a la demandante y decidió que en segunda no se causaron.
Para arribar a tal resultado de la litis, el ad quem, luego de citar las fuentes normativas aplicables, esto es, los Arts. 46 y 47 de la L. 100 de 1993, así como jurisprudencia de las altas cortes, fijó su posición de considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte «constituye el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes». Y, con base en los testimonios, concluyó que éstos coinciden en que el causante había dejado de convivir con la demandante, «desde el mismo momento en que abandonó el hogar que ambos cohabitaban y que posteriormente el señor OLANO inició un nuevo hogar en la ciudad de Bogotá por un tiempo superior a 20 años, tiempo durante el cual estuvo separado de la demandante, y en el cual nunca tuvo ningún tipo de vínculo con la misma…». Adujo que no hubo convivencia en los últimos 33 años de existencia del causante respecto de la demandante, por lo que ya no eran familia y, definió que la misma no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada, por lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 47 de la L. 100/1993 modificada por la L. 797/2003.
V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE
La demandante persigue con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE la sentencia acusada del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del a quo.
Para tal propósito formuló dos (2) cargos que no tuvieron oposición, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa y perseguir idéntica finalidad.
- PRIMER CARGO
Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación del Art. 16 del D. 546 de 1971 en relación con los Arts. 36, 47, 279 L. 100 de 1993; Arts., 12 y 13 de la L. 797 de 2003; Art. 5º de la L. 25 de 1992; L. 113 de 1985 y 71 de 1988; y los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad y derechos adquiridos.
Para la sustentación del cargo, el censor adujo que «la norma que regula la sustitución pensional no es necesariamente la vigente al momento del deceso del de cujos (sic), sino la que regía para el momento del matrimonio. Y si durante su vigencia hubo modificación de la norma, debe acudirse a la más benigna a los intereses del interesado. Ello atendiendo el principio de favorabilidad…» y de “progresividad”, ello con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Resume en cuatro aspectos su fundamento: i) Porque el causante y la demandante contrajeron matrimonio con antelación a la expedición de la L. 100 de 1993; ii) porque el señor OLANO se jubiló con antelación a la citada legislación; iii) porque debe aplicarse la normatividad especial que contempló expresamente el caso de la sustitución pensional para el cónyuge supérstite. Y se pregunta «por qué acudir a otra disposición para desatar el litigio?». E interpretó lo señalado en el Art. 47 de la L. 100/93 modificado por el Art. 13 de la L. 797 de 2003, citando la norma y resaltando en relación al literal b) de la misma, que «La cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
- SEGUNDO CARGO
De forma subsidiaria, acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Cita el artículo 46 de la L. 100/93,...
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