Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40840 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40840 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente40840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha05 Febrero 2014
Número de sentenciaSL1455-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL1455-2014

R.icación n° 40840

Acta 03


Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ EUSTACIO RIVERA QUIROGA contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE TRABAJO.



  1. ANTECEDENTES


El señor J.E.R.Q. instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se declarara la compatibilidad de su pensión de jubilación, con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros, por tener orígenes y fuentes de financiación diferentes, y que, como consecuencia, se ordenara el pago completo de las dos prestaciones.


Para tales efectos, señaló que laboró a favor del extinto IDEMA entre el 2 de mayo de 1976 y el 30 de junio de 1987; que dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 014782 del 14 de septiembre de 1987, por tener más de 35 años de servicios y 55 de edad; que en el mencionado acto administrativo no se dispuso la compartibilidad de la prestación con la que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, por lo que quedó en un 100% a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –; que el tiempo de servicio realmente computado para esa pensión fue el que le prestó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre el 13 de julio de 1951 y el 5 de septiembre de 1974; que el régimen legal que resultaba aplicable a sus condiciones era el de la Ley 6 de 1945 y no el de la Ley 33 de 1985; que el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 0003151 del 23 de junio de 2000, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso la compartibilidad de las dos pensiones, con el argumento de que nadie podía percibir dos o más erogaciones del tesoro público, pero no tuvo en cuenta que los recursos con que se financian las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales no tienen naturaleza pública, sino que provienen de aportes obrero - patronales; y que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las que otorga el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda y aceptó como ciertos los hechos relacionados con el tiempo de servicios prestado por el actor y el reconocimiento de la pensión de vejez. En torno a los demás, anotó que no eran hechos.


El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez al actor. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o no eran hechos. Propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación frente al demandante, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – no contestó la demanda.


Luego de ordenada su vinculación al proceso, el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó firmeza de los actos administrativos, falta de jurisdicción y consecuencialmente de competencia, prescripción e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio de reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 4 de marzo de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones incluidas en la demanda.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 29 de enero de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia.


Para darle soporte a su pronunciamiento, el Tribunal comenzó por prevenir que sus consideraciones estarían enfocadas en los específicos puntos planteados por el recurrente en apelación, que, de otro lado, se centraban en argüir «(…) que la pensión vitalicia de jubilación por el empleador IDEMA y la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS, se presenta compatibilidad de las dos pensiones y no la compartibilidad como lo expone el juzgado de conocimiento


A continuación, advirtió que el IDEMA le había reconocido al actor una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 014782 del 14 de septiembre de 1987, en la que había quedado plasmada la obligación para la entidad de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta que se completaran los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez que, a la postre, había sido otorgada a través de la Resolución No. 003151 del 23 de junio de 2000. Asimismo, puso de presente que, por medio de la Resolución No. 0152 de 2002, el IDEMA había modificado las condiciones de la pensión de jubilación, para disponer únicamente el pago de las diferencias causadas frente a la pensión de vejez, por haberse operado una subrogación pensional con el Instituto de Seguros Sociales.


De otro lado, reprodujo apartes de la decisión emitida por esta S. de la Corte el 8 de agosto de 1997, R.. 9540, y determinó que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no resultaba viable compartir pensiones originadas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o reconocidas voluntariamente por el empleador, pues esa posibilidad se había dado únicamente a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y, posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

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