Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45810 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45810 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL1071-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45810
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 1071- 2014

R.icación No. 45810

Acta N° 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de EUCARIS D.S.V.O. contra la sentencia de 29 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- EUCARIS D.S.V.O. demandó al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 2006, en razón de la muerte de su compañero W.J.J.G.. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que convivió con el difunto en forma permanente y singular durante 25 años, y hasta la muerte ocurrida por causas de origen común el 29 de noviembre de 2006. Su compañero fue afiliado al Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte. Agotó la vía gubernativa el 14 de junio de 2007; la entidad demandada mediante Resolución N° 022713 de 28 de septiembre de ese año negó la prestación, porque si bien el asegurado sufragó 608 semanas en toda la vida laboral, ninguna de ellas lo fue en los tres años anteriores al fallecimiento. No obstante lo anterior, estima tener derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el extinto aportó 503 semanas antes del 1° de abril de 1994.

2.- En la contestación de la demanda la entidad llamada a proceso admitió la fecha de la muerte, la calidad de beneficiaria de la demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la afiliación aunque precisó que sufrió interrupciones. Lo demás lo negó. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el asegurado no efectuó aportes en los tres años anteriores a la muerte, exigencia consagrada por la ley vigente que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

3.- Mediante fallo de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos, y declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Sentenciador de segundo grado, luego de referirse a la providencia de esta Sala de la Corte de 20 de febrero de 2008, de la cual no cita radicado y de traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo que:

En el caso presente, como se dijo, el señor J.G. falleció el 29 de noviembre de 2006 (véase fl. 21), lo que implica ni más ni menos que los requisitos para la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en cumplió 20 años de edad. Ahora bien, de la resolución 022713 de 2007 (fls. 21/22), se desprende que el fallecido, si bien cumplió con la fidelidad al sistema, no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte.

Viene de lo anterior, que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin propuso tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de “interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.”.

En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión.

Agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Manifiesta que:

Cuando la norma habla de que el ‘… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento …’, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez y no 26 del régimen de ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

(…)

Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.

(…)

Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes.

El cargo segundo es similar al anterior aunque en la modalidad de infracción directa del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y se sustenta en forma muy semejante al anterior.

El Instituto demandado replicó en forma conjunta estas dos acusaciones y adujo que la norma que regulaba la controversia era la Ley 797 de 2003, sin que pudiera hablarse de que opera el principio de favorabilidad, ni soportarse la pretensión en normas de vigencia anterior, con el argumento de la existencia del principio de condición más beneficiosa. Por tanto, el Tribunal aplicó la norma que regulaba la situación y le dio una correcta interpretación.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Corte estudiará en forma conjunta estas dos acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden...

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