Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40333 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40333 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente40333
Número de sentenciaSL1081-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL1081-2014

Radicación N° 40333

Acta N°. 3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de M.J.Z., DOLORES ALDERETE DE RAMOS, J.G.L., LUZ ESTELA LEÓN, M.H.S., M.H.H., H.O.R., OCTAVIO DE J CASTRO A, A.G.V., E.M.G., L.F.T.G., C.E.H.O., G.V., P.D.C.V.M., M.N.G.V.D.R., A.L.D.G., M.N.D.D.S., O.C.V. DE NEMISCA, R.G.D.G., A.R.C. VDA DE ASTAIZA, D.M.D.Q., C.E.C.V.D.S., I.C.V.D.T., M.M.M.V.D.C., A.M.B. VDA DE DUQUE, M.B. VDA DE CASTAÑO, F.O.V.D.F., A.D.R.Q., S.G. DE PINTO, M.O.F., F.M.F.A., JULIO E.C.C., L.H.P., L.A.H.G., R.L.M., L.A.A.G. y J.A.H.M. contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se declarara, que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no liquidó y menos aún canceló correctamente los reajustes pensiónales ordenados en el Decreto 1221 de 1975, la Ley 4ª de 1976 y las circulares 011 de 10 de febrero de 1978 y 003 de 1999, expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social; ley 71 de 1988; ley 4ª de 1992; ley 100 de 1993 y ley 445 de 1998 con su decreto reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados; que como consecuencia de lo anterior se ordenara pagar los reajustes pensiónales a que tienen derecho de conformidad con la legislación citada; el pago de los interese moratorios a la tasa máxima legal autorizada respecto del reajuste a que fuere condenada la entidad; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expusieron, que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES antes FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, les reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación mensual vitalicia, por los servicios prestados; el Decreto 1221 de 1975, autorizó el reajuste de la pensión de jubilación, invalidez, retiro por vejez y sustituciones de los sectores públicos, oficial y semioficial en un 33%, a partir del 1º de julio del mismo año; la demandada les reconoció de manera equivocada el reajuste establecido por la ley 4ª de 1976; hasta la fecha de la presentación de la demanda no se les ha incrementado las pensiones conforme a lo establecido por la ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 de abril 2 1976; a las pensiones debidamente actualizadas a diciembre 31 de 1988 se le deben aplicar los reajustes señalados en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988; así mismo, no ha reconocido el reajuste pensional establecido por la ley 71 de 1988, pues como se demostró, la base salarial tenida en cuenta para ello se encontraba por debajo del rango devengado por todos y cada uno de los pensionados, por lo que el reajuste ordenado en la ley 71 de 1988 deberá ser incrementado; que igual situación sucede con el reajuste establecido en la ley 6ª de 1992, pues al no haberse incrementado correctamente con base en la ley 4ª de 1976, sus mesadas se encuentran por debajo del verdadero monto que en la actualidad deberían estar recibiendo; la entidad demandada adeuda los reajustes establecidos para los pensionados que fueron consagrados en la ley 100 de 1993, por el mismo motivo de no haberse reajustado debidamente la pensión conforma a lo ordenado en la ley 4ª de 1976; al día de presentación de la demanda no les han reconocido y mucho menos pagado el reajuste pensional ordenado por la ley 445 de 1998; antes de incoar la presenta acción, se agotó la vía gubernativa con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales.

La demandada se opuso a las pretensiones; manifestó al respecto frente a los hechos, que acepta el reconocimiento de pensión vitalicia a los demandantes, lo cual se hizo con fundamento en las normas legales vigentes para la fecha, pues afirmó que a cada uno de los actores se les ha venido reconociendo y pagando los reajustes pensiónales anuales con fundamento en las disposiciones legales aplicables a cada situación particular y concreta, y que no adeuda suma alguna por tales conceptos; Aseguró que a los demandantes no se les aplica el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto 236 de 1999, por cuanto el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, se encuentra por fuera del presupuesto nacional, según lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996 y, por ende, tal pretensión carece de fundamento legal. Propuso las excepciones de: «prescripción», «falta de causa y titulo para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas» «falta de titulo y causa de los demandantes», «buena fe» y «la genérica» (folios 96 a 115).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 29 de febrero de 2008, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes; así mismo, se abstuvo de considerar los medios exceptivos formulados dado el resultado de la litis y condenó a la parte demandante a las costas del proceso (folios 154 a 165).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el ad quem mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de titulo y causa de los demandantes, propuestas por la demandada, y no probada la excepción de prescripción; confirmó en lo demás la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo de los accionantes (folios 181 a 201).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal manifestó que: «teniendo en cuenta que los extremos temporales de la vinculación de cada uno de los demandantes y sus causantes, como tampoco el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez, no fueron objeto de controversia; se entrar a resolver las pretensiones de la demanda, que fueron objeto de la impugnación». «Como la demandada afirmó que la acción instaurada por los demandantes estaba prescrita, pues entre la fecha del retiro de los demandantes o de sus causante y la presentación de la demanda ha trascurrido más de una década; sobre la cual no se pronunció el A-quo, pero que la Sala, encuentra que no hay lugar a declararla»; pues advierte que una cosa es la reliquidación de la pensión por razón de la inclusión de factores salariales, y otra, la del reajuste pensional con fundamento en las disposiciones legales, del cual asegura no es prescriptible por ser inherente a la pensión misma.

En cuanto al hecho de si le son aplicables los reajustes pensiónales de la ley 4ª de 1976 y por consiguiente los demás ajustes anuales ordenados por la ley 17 de 1988, adujo que con las certificaciones expedidas por la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, visible a folios 176, 212, 244, 304, 357, 427, 527, 615, 704, 808, 1075, 1219, 1302, 13,93, 1462, 1600, 1723, 1853, 1963, 2085, 2154, 2230, 3397, 2341, 2385, 2404, 2496, 2556, 2667, 2881, 2953, 3016, 3086 y 3210, «se demostró que efectivamente, en su momento los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y una vez fue sustituida en sus obligaciones pensiónales por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES; anualmente aplicaron los reajustes para cada situación en particular, según lo previsto en la ley 4ª de 1974, la ley 71 de 1999, y la ley 6ª de 1992 y sus decretos reglamentarios; certificaciones que aunque provenientes de la demandada, fueron debidamente incorporadas al plenario y que como documento público, expedido por el órgano competente está investido de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos expedidos por los funcionarios públicos en ejercicio de su competencia».

Precisó además, «que las prensiones carecen de fundamento legal y factico, pues se insiste que no obra en el plenario prueba laguna que desvirtué las aportadas por la demandada, mediantes las cuales se demostró, que efectivamente incrementó anualmente a los pensionados demandantes, conforme a las disposiciones legales vigentes en ésta materia en cada anualidad y por consiguiente no les adeuda sumas por conceptos de reajustes pensiónales deprecados»; adujo que respecto al reajuste previsto en la ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario, tampoco procede, dado que no le es aplicable a tales pensionados, por no darse los presupuestos previstos en esta disposición.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se...

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