Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49680 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49680 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente49680
Número de sentenciaSL1433-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL1433-2014

R.icación N°49680

Acta N°. 003

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por C.A.G.G. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconozca y pague la pensión de vejez, indexada, a partir del 28 de marzo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sus incrementos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que tiene derecho a la prestación reclamada, habida cuenta de que estuvo afiliado al Instituto demandado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre agosto de 1994 y el mes de febrero de 2008 completando 606 semanas de cotización; y que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 28 de marzo de 1949, de donde su pensión de vejez es la prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales propuso en su defensa las excepciones de falta de tiempo cotizado, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, prescripción y no reconocimiento de intereses.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 18 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante vencida.

Para ello, esencialmente, y luego de dar por acreditado que el actor contaba con más de 40 años para cuando entró regir la Ley 100 de 1993 y que su afiliación al sistema de seguridad social se produjo apenas el 30 de agosto de 1994, cotizando sólo desde allí hasta febrero de 2008, asentó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si bien concibió un régimen de transición exigió «un referente normativo que permita identificar al actor con el régimen pensional anterior «más favorable» a la misma ley 100 de 1993», cuestión que extrañó para el asunto en estudio, por manera que, afirmó: «lo anterior implica que el actor debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión deprecada: 60 años de edad y tener cotizadas al sistema como mínimo mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

Señaló el juzgador que en los casos estudiados por la Corte en que buscó apoyó el apelante había quedado establecido que el respectivo demandante fue afiliado al régimen de seguridad social administrado por el demandado con anterioridad a la vigencia de la mentada Ley 100.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda los pedimentos de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, por perseguir el mismo objeto, acusar similar elenco normativo y edificarse sobre parecidos argumentos.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, y 3º del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 1º, 12, 14 y 29 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 797 de 2003; 13, 53 y 58 de la Constitución Política; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Su demostración es posible circunscribirla a la alegación del recurrente de que el juez de la alada incurrió en el desafuero jurídico que le atribuye al concluir que «no se le aplica el régimen de transición de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo porque para el 1° de abril de 1994 no hubiere cotizado para los riesgos de I.V.M.», pues, en su sentir, lo que la jurisprudencia exige única y exclusivamente para acceder al derecho es el cumplimiento de la edad y el número de semanas o tiempos de servicios que estableciere una disposición, pero no el que estuviere o no afiliado al ente demandado para determinada fecha. De exigirse tal acto se estaría desconociendo esa jurisprudencia, violando el derecho de igualdad de trabajadores como los servidores públicos que no estuvieron afiliados al demandado y de los trabajadores independientes. Copia apartes de la sentencia de la Corte de 28 de junio de 2000 (R.icación 13.410).

Agrega que la norma al referirse a un régimen anterior está dejando clara la posibilidad de que existieren varios regímenes, no de que fuera una exigencia más para optar por el régimen de transición. Luego, las 606 semanas de cotizaciones posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 le dan derecho a la pensión reclamada.

Además, que del Acto Legislativo 01 de 2005 se desprende que las exigencias del régimen de transición para quienes contaren con 40 años de edad, en el caso de ser hombres, se pueden cumplir hasta el 31 de julio de 2010, que fue exactamente lo que ocurrió en su caso.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa las mismas disposiciones que incluye en el alcance de la impugnación del primer ataque, pero adecuándolas a la modalidad de la violación de la ley denominada interpretación errónea; y en su sustento reproduce los argumentos allí expuestos con la debida acomodación a la infracción de la ley que predica.

VIII. LA RÉPLICA

El Instituto opositor aduce que la aplicación e interpretación que hiciera el juzgador de las preceptivas que el recurrente indicada como violadas, fue la adecuada, por resultar inadmisible, y casi absurdo, pretender que se aplique un régimen al que no se estuvo afiliado.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia a elucidar por la Corte en esta oportunidad se contrae a establecer si el recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del 11 de abril del mismo año, no obstante que para el 1º de abril de 1994, que fue cuando entró a regir la dicha normativa de transición, no se encontraba afiliado al Instituto demandado en las instancias y opositor en el recurso, para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, pues tal acto lo cumplió el 30 de agosto de 1994, ingresando por primera vez al Sistema General de Pensiones apenas a esa data, hechos todos ellos que por razón de la vía por la cual se enderezó el cargo no son tema de debate, como no lo fueron en las instancias.

Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos ...

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