Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49957 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49957 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49957
Número de sentenciaSL1504-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL1504-2014

R.icación n° 49957

Acta n°. 03

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, señora CONCEPCIÓN H.J. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario promovido contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la demandante que se condene a la entidad demandada, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a reconocer y pagarle la reliquidación de la pensión con base en la L. 33/1985, con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de octubre de 1996, con efectividad al 11 de enero de 2003, cuando adquirió su “status jurídico” al cumplir 55 años de edad, y la aplicación de los IPC de los años 1996 en adelante, hasta el año 2003; las mesadas causadas y adicionales; cumplir la sentencia dentro del término del artículo 176 del CCA, los intereses según los Arts. 177 y 178 ibidem, lo probado extra y ultra petita y las costas.

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio del Estado por más de 20 años desde el 15 de enero de 1976 hasta el 30 de octubre de 1996 y cumplió 55 años de edad el 11 de enero de 2003. Posteriormente hizo cotizaciones en forma privada al Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de agosto del año 2000. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante resolución 6772 del 27 de marzo de 2003 decidió asumir el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en el régimen de transición del Art. 36 de la L. 100 de 1993, pero en la liquidación respectiva de su pensión no se le tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de sueldos durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio oficial, de acuerdo con el Art. 1º y 3º de la L. 33 de 1985 y sobre la cual deben aplicarse los IPC de los años 1996 a 2003 cuando adquirió su «estatus» pensional por cumplimiento de la edad. Solicitó la aplicación de los principios de inescindibilidad, favorabilidad y derechos adquiridos. Citó al Consejo de Estado. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal profirió la resolución 1149 del 3 de junio de 2004 no accediendo a la reliquidación pretendida. No interpuso recursos y está agotada la reclamación administrativa. Aduce que ha sufrido perjuicios morales materiales.

  1. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicio laborado por la demandante al estado y los extremos temporales. También el reconocimiento pensional con fundamento en la L. 33 de 1995, mediante la resolución 6772 de 2003 y la negativa de la reliquidación pretendida por medio de la resolución 1149 de 2004 y el agotamiento de la vía gubernativa. No admitió los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y litis consorcio necesario.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2008 (fls. 162-169), absolvió a la entidad demandada, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 188-196), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, que se recurre en casación, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte demandante, «en ambas instancias».

Tuvo en cuenta las siguientes situaciones fácticas: i) que la actora prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años; ii) que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció pensión de jubilación con base en la L. 33 de 1985, por amparo del régimen de transición mediante resolución 6772 del 27 de marzo de 2003; y iii) su pensión fue liquidada según el Art. 36 de la L. 100 de 1993.

Argumentó que la norma que gobierna el tema del salario base de liquidación de la demandante es el citado Art. 36 de la L. 100 de 1993, que aplica para quienes, como la demandante, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Citó la sentencia R.. 24446 del 13 de mayo de 2005, y R.. 36965 del 7 de julio de 2009 de la CSJ.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La parte actora interpuso recurso de casación, con fundamento en la causal primera, por violación de la ley sustancial, consagrada en los Arts. 87 del CPT y SS, 64 del D. 528/1964, y 7º de la L. 16/1969.

Como alcance del recurso pretende la «casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, que confirmó la decisión del A quo.». Y, en sede de instancia, «se revoque en su integridad la sentencia absolutoria del Juzgado, y en su lugar condene a Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda…». Para ello formula dos cargos que no fueron replicados, que se estudiaran en el orden propuesto.

  1. PRIMER CARGO

Acusa el fallo del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida del Art. 36-3 de la L. 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del Art. 1º de la L. 33 de 1985, en lo relativo al IBL; en relación con los Arts. 48 y 53 de la CN, 16 de la L. 446 de 1988 y 8º de la L. 153 de 1887.

En la demostración aduce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado por el Art. 36 de la L. 100 de 1993 y por ello surge la equivocación del Tribunal, pues CAJANAL reconoció la pensión con fundamento en el Art. 1º de la L. 33 de 1985, lo que no está en discusión, razón por la cual debió considerarse el IBL que establece dicha normatividad, que dispone que «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». Y no el IBL del Art. 36 de la L. 100 de 1993 con el que le fue liquidada su pensión y que estimó procedente el Tribunal, lo que escinde la norma y le es desfavorable.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El tema que en realidad debe dilucidarse y que entiende la Corte es el planteado por el recurrente, consiste en que se determine si la pensión reconocida a la demandante debió ser liquidada con base en el promedio salarial del último año de servicios como lo prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o si resulta correcta la liquidación que hizo CAJANAL con base en los lineamientos fijados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tesis que el Tribunal prohijó.

El punto que el recurrente somete a consideración de la Corte, ya ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, siendo pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia de 10 de mayo de 2011, R.. 37929 en la que expresó:

“Para dar respuesta a los argumentos de...

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