Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 034 2006 00052 01 de 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 034 2006 00052 01 de 15 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 034 2006 00052 01
Número de sentenciaSC12449-2014
Fecha15 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC12449-2014

Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01

(Discutido y aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil seis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por I.M.N., en nombre propio y en el de su hijo J.S.V.M., demandantes, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos promovieron frente a E.G.S. y la sociedad E.P.S. CRUZ BLANCA.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes pidieron declarar a la sociedad EPS CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., y a la señora E.G.S., responsables civil y solidariamente, de todos los daños que les generaron como consecuencia de los errores en que incurrió esta última, profesional maxilofacial, en el procedimiento de análisis de la historia clínica e intervención quirúrgica practicada.

Subsecuentemente, solicitaron que a las demandadas se les condenara a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero:

i) A título de daño moral, para I.M.N., la suma equivalente a 1000 SMLMV; y, para el menor J.S.V.M., 200 SMLMV;

ii) Por concepto de perjuicios materiales, en favor de ella, el valor equivalente a 100 SMLMV o lo que resultare probado en el expediente.

iii) Atribuibles a los daños materiales sufridos reclamaron que «En el evento de que no le sea reconocida la pensión de invalidez a mi representada debe condenarse a las demandadas como perjuicios los salarios y demás emolumentos que habría percibido como fruto de su labor al igual que la pensión de jubilación (…)»; y, por último:

iv) Por concepto de la afectación fisiológica, la señora I.M. reclamó para sí, el equivalente a 1000 SMLMV.

2. Las pretensiones reseñadas fueron soportadas en la situación fáctica que se sintetiza así:

2.1. La actora I.M.N., en el mes de marzo de dos mil tres (2003), se encontraba afiliada a la Empresa Prestadora de Salud convocada al proceso. Para esa data, al verse afectada por un fuerte dolor en el maxilar superior izquierdo, decidió utilizar los servicios médicos de dicha entidad y, luego de ser valorada por el galeno general, fue remitida a un especialista maxilofacial.

2.2. La profesional E.G., demandada, quien asumió la atención de la demandante, como parte del procedimiento adoptado, dispuso la práctica de un TAC ART TEMPOROMANDIBULAR, diagnosticando, el 25 de abril de 2003, que la accionante la aquejaba una Osteoartritis Degenerativa en ATM Izquierda y un Osteoma en zona de 14.

2.3. La conclusión a la que arribó la odontóloga citada resultó determinante para la programación de una cirugía Menisectomía Condiletomia; la intervención respectiva, en últimas, fue llevada a cabo el veintiséis (26) de mayo de esa anualidad, por la misma facultativa. La referida operación, no revistió complicación y si bien hubo sangrado el mismo fue ‘escaso’, como así quedó señalado en la memoria clínica elaborada.

2.4. Se narró en el hecho décimo-primero que, el seis (6) de junio del año citado, la actora acude al consultorio de la experta demandada con el propósito de realizarse un control y, además, para que le fueran retiradas las vendas que cubrían la parte del rostro afectada con la cirugía. Cumplido lo anterior, la accionada se mostró sorprendida y dejó conocer su extrañeza por lo observado. La señora I.M., al verse en el espejo, constató que tenía la cara desfigurada, la nariz y la boca torcidas y el ojo izquierdo desproporcionado. En conclusión, la paciente había sufrido una parálisis facial izquierda por cirugía ATM.

2.5. A raíz de dichos acontecimientos, por disposición de la profesional mencionada, dio inicio a varias terapias y, además, consultó a algunos especialistas, entre ellos, al oftalmólogo G.O., quien, el 29 de julio de 2003, según el decir de la recurrente (hecho 18, del libelo), no dudó en atribuir la parálisis que padecía a efectos secundarios de la intervención quirúrgica a que había sido sometida.

2.6. En su momento, la promotora de la acción resarcitoria elevó una petición a la «clínica la 100», lugar en donde se había llevado a cabo la operación, para que, con vista en la historia clínica, se suministrara alguna información y, además, se rindiera una explicación sobre lo acontecido. No obstante, la respuesta dada, antes que aclarar lo sucedido, generó más dudas, quedando en evidencia la existencia de varias inconsistencias y contradicciones.

2.7. En definitiva, luego de asistir a varias terapias (80 sesiones) y atender diferentes citas con oftalmólogos, se le dijo a la demandante que la parálisis facial era definitiva; adicionalmente, que debía someterse a una operación en el ojo izquierdo, pues corría el riesgo de perderlo.

2.8. Las secuelas dejadas por la mala práctica de la dentista, no solamente afectaron a la actora sino, también, a su hijo J.S., quien se alteraba al verle la cara desfigurada. Pero a esa situación no solo se redujo el perjuicio, dado que su patrimonio sufrió igualmente deterioro en cuanto que se vio precisada, por un lado, a reducir las horas de trabajo para atender las citas de los diferentes médicos, lo que, como resultó inevitable, trajo consigo una significativa merma en los ingresos que percibía; y, por otro, tuvo que erogar sumas importantes de dinero para hacerle frente a algunos gastos, vr. gr., transporte y, otros más.

2.9. Como el procedimiento efectuado a la accionante no fue el más idóneo, los resultados observados nunca debieron producirse; en esa dirección, no hay duda que las demandadas tienen responsabilidad y, por tanto, deben ser comprometidas al resarcimiento de los daños generados, tanto a ella como a su hijo.

3. La demanda fue admitida el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo contestada en tiempo por la cirujana demandada; respecto de la clínica, la respuesta dada se hizo por fuera del término concedido, circunstancia que condujo, a través de la providencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006) –folio 172, cuaderno principal-, a tenerla por no presentada. La profesional, al pronunciarse sobre los hechos expuestos, aceptó algunos, negó otros y respecto de unos más manifestó que no le constaban. Frente a las pretensiones se opuso y formuló las excepciones que denominó ‘Ausencia de responsabilidad por inexistencia de una conducta o hecho culposo de la demandada; obligación de medio y no de resultado en el ejercicio de la actividad médica y excesiva tasación de perjuicios’. De manera puntual, sobre las dos primeras, adujo que siendo el ejercicio de la medicina una actividad que genera únicamente el compromiso de poner toda la capacidad profesional y conocimientos en función de aliviar al paciente, no puede responsabilizarse a la demandada de negligencia o por dolo, pues hizo todo lo posible para lograr un buen resultado. Por último, manifestó que la indemnización solicitada resultaba exagerada y podría constituir un enriquecimiento.

4. En proximidad de ser emitida la decisión de primera instancia, entre la sociedad demandada E.P.S. CRUZ BLANCA y la señora I.M.N., tanto en nombre propio como en el de su hijo J.S.V.M., fue celebrado un contrato de transacción parcial que condujo a la exclusión de la empresa de salud de toda reclamación surgida de la intervención quirúrgica referida. El acuerdo ajustado fue glosado al expediente y, en su momento, el a-quo, lo aprobó (folios 347 a 366, del cuaderno No. 3), dejando por fuera de la contienda al ente societario mencionado.

5. Una vez cumplidos los trámites reservados por la ley procesal para esta clase de controversias, el juez de primera instancia profirió la sentencia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), disponiendo declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada que continuó vinculada y, subsecuentemente, negar las pretensiones formuladas.

6. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación confirmó en su totalidad lo decidido por el juez de conocimiento. Dicha parte interpuso en tiempo el recurso de casación que es objeto de estudio en esta instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Estudió la existencia de los presupuestos procesales los...

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