Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 004 2008 00718 01 de 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662094

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 004 2008 00718 01 de 15 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5497-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001 31 10 004 2008 00718 01
Fecha15 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC5497-2014 Radicación n° 11001 31 10 004 2008 00718 01

(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que L.F.P.O., demandante, presentó con miras a sustentar el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso por él instaurado en contra de S.M.R.M..

I. ANTECEDENTES

1. El libelo presentado alude a las siguientes y textuales declaraciones:

«Sírvase, S.J., declarar la existencia y la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho (sic) conformada por el señor L.F.P.U. y la demandada, señora S.M........R.M., la que tuvo su inicio desde el mes de Noviembre (sic) de 1996 y su terminación el día veintiuno (21) de agosto de 2007, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda».

«2. Que como consecuencia dela anterior declaración se liquide la sociedad patrimonial de hecho (sic) conformada por los compañeros permanentes L.F.P.U. y S.M.R.M..

2. La descripción fáctica expuesta por la actora puede resumirse así:

a). El actor y la demandada, a finales de noviembre de 1996, iniciaron de manera libre, continua, pública y pacífica, convivencia que se prolongó hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007); a partir de esa relación se conformó una unión marital.

b). Como la referida convivencia se prolongó por más de dos años, tuvo lugar, así mismo, una sociedad patrimonial dentro de la cual, con el esfuerzo de ambos compañeros, se adquirieron diferentes bienes.

c) Tanto de la unión marital como de la sociedad patrimonial, diferentes pruebas de naturaleza documental y testimonial dan cuenta.

3. El conocimiento de la controversia lo asumió el Juzgado 4º de Familia, empero, por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el fallo de primera instancia, una vez agotadas las etapas reservadas a esta clase de litigios, fue adoptado por el Juzgado 3º de dicha especialidad, el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).

4. Habiendo sido adversa al accionante, la decisión proferida fue recurrida en apelación y, el Tribunal acusado, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió confirmar plenamente la sentencia censurada. Esta determinación fue impugnada en casación habiendo sido admitida a trámite por la Corte.

II. CONSIDERACIONES

1. De tiempo atrás, esta Corporación, atendiendo las directrices normativas incorporadas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha considerado que dichos postulados, respecto del recurso extraordinario de casación, condensan un claro referente dispositivo y formalista. Por ello, en observancia de esos postulados, cuando se evoque tal remedio procesal, quien, así procede, en la formulación y posterior sustentación de la impugnación, asume el ineludible compromiso de acatar un mínimo de formalidades que, en el evento de desatenderlas, condena la censura a su deserción.

2. A. a dichas exigencias, particularmente las que atañen al asunto bajo estudio, pueden señalarse las siguientes:

2.1. Está clarificado que el propósito de este mecanismo excepcional es la revisión de la sentencia proferida «thema decissus»; allí, en las motivaciones expuestas por el juzgador de segunda instancia, así como en la resolución propiamente dicha, deberán aparecer los errores atribuidos al Tribunal y, que, en últimas, justifica la formulación del recurso. Por esa razón, el impugnante, al formalizar el ataque propuesto, debe comprometerse denodadamente a descubrir y evidenciar tales falencias, para, una vez puestas de presente, involucrarlas en el reproche propuesto.

En esta labor, sin resistencia alguna, el actor tendrá presente que los argumentos expuestos por el sentenciador, en la medida en que sirvan de soporte a la decisión proferida, debe combatirlos de manera plena, es decir, al censor no le es dable dejar desprovisto de confrontación aspectos fundamentales del fallo, pues al hacerlo la determinación opugnada mantendría la presunción de acierto y legalidad que asiste a todas las providencias judiciales, comportando, de paso, que el recurso resplandezca incompleto e impreciso, por lo mismo, inidóneo en la función de derruir los cimientos de la sentencia.

En los siguientes términos se ha pronunciado la Corte:

(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura –La Sala hace notar- (CSJ AC 12 de marzo de 2008; rad. 00271; AC 15 de enero de 2010; y, 29 de julio de 2010; rad. 00366).

En esa dirección, enrostrar a la sentencia proferida alguna equivocación, le implica al actor, inevitablemente, incluir en la sustentación del recurso, todas las motivaciones expuestas y, que, siendo medulares le sirven de soporte.

2.2. A tal requisito habrá de agregarse la restricción tanto respecto de las causales de casación como en lo que a sus argumentos refiere, para que no sean fusionadas o mixturadas. Como cada senda casacional es autónoma e independiente, los errores que se denuncien deben ser ventilados, a su vez, acudiendo a la opción impugnativa que les corresponda, es decir, no se pueden entremezclar ni aquellas ni estos. En los siguientes términos ha sido patentizada por la Sala tal regla:

Y es que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la causal primera de casación puede ser invocada por razón de los errores estrictamente jurídicos en que incurrió el sentenciador (juris in judicando), lo que conduciría a un ataque por la vía directa, dejando de lado los errores de hecho o probativos; también procede cuando el juicio del fallador deviene afectado en la actividad de análisis del factum o de las pruebas (error facti in judicando), hipótesis esta última que comprende tanto las equivocaciones en aspectos fácticos como alrededor de los elementos de persuasión, situación que habilita, así mismo, aquella senda casacional aunque por la vía indirecta, empero, unos y otros yerros deben cuestionarse por separado, de manera independiente, habida cuenta que sus orígenes y efectos difieren significativamente, proceder que no acometió el casacionista (autos de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01 y 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01). (CSJ AC 10 Abr. 2013, Rad. 00195 01).

2.3. Al impugnante le corresponde, así mismo, cuando de la causal primera de casación se trata, indicar las normas sustanciales que haya resultado violadas con la sentencia proferida, tal cual lo pregona la parte final del numeral 3º, del artículo 374 del C. de P.C.: «Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derechos sustancial que el recurrente estime violadas». Exigencia por lo demás básica y elemental, habida cuenta que si el propósito del reproche formulado tiende a restablecer el derecho material trasgredido con la decisión judicial, lo menos que debe hacer el inconforme es indicar qué disposiciones considera que fueron violentadas por el Tribunal y desbrozar la sustentación que demuestre ese proceder irregular.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR