Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25269-31-03-002-2010-00113-01 de 21 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662202

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25269-31-03-002-2010-00113-01 de 21 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente25269-31-03-002-2010-00113-01
Número de sentenciaAC766-2014
Fecha21 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ


AC766-2014

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)

Aprobada en Sala de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)


Ref.: 25269-31-03-002-2010-00113-01



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que D.R. de Santos y Ángel María Eslava Díaz pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que los recurrentes adelantaron contra E.S.R..


I. ANTECEDENTES


A. Mediante demanda repartida al Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá (fl. 21, c. 1) los actores pretenden que se declare que son propietarios inscritos del inmueble rural denominado S.A., ubicado en el kilómetro siete de la vía que de Cambao conduce a San Juan del Rio Seco, identificado con matrícula inmobiliaria 156-52170 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, que la posición que detenta el demandado es sin justo título y de mala fe; que se le condene a restituir a los demandantes esa posesión material así como al pago de los frutos civiles desde 1991 y hasta cuando se restituya el inmueble.


B. Como fundamento fáctico, en síntesis, narra la demanda que mediante escritura pública No. 149 del 27 de mayo de 1990 otorgada en la Notaría Única de San Juan del Rio Seco (Cundinamarca) los actores adquirieron el predio en mención mediante compraventa registrada en el folio de matrícula asimismo referido. Que a partir de 1991, por su conocimiento sobre fincas, entregaron el inmueble al demandado en calidad de administrador. Y, en ejercicio de su derecho de dominio y posesión, lo prometieron en venta a H.V.A., a quien le hicieron entrega material en presencia de N., C. y M.S. y de M.C.M., sin oposición alguna por parte de terceras personas. Ese comprador lo dio en arriendo a J.M., quien en tal calidad fue perturbado por el demandado, al invadir el predio a la fuerza a través de terceras personas.


Se agrega que el arrendador y prometiente comprador, Herly Vera Ariza, se enteró de la perturbación mencionada a través de su trabajador A.P. el día 25 de febrero de 2009, en razón de diligencia practicada por el inspector de policía de Cambao, a resultas de lo cual el señor V.A. instauró querella policiva contra el demandado E.S.R..


C. Trabada la relación jurídico procesal y tramitada la instancia el juzgado a quo le puso fin con sentencia (fl. 402, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la que, apelada por los actores, fue confirmada por el Tribunal con la suya objeto del recurso de casación.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Como marco teórico pertinente al asunto que ha de resolver, sienta el Tribunal la siguiente reflexión: “es necesario, entre otras cosas, que el demandante exteriorice su calidad de dueño sobre el bien que posee su contraparte, para lo cual es necesario que exhiba un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real, pero a condición de que el hecho posesorio sea posterior al título mostrado, expresando con ello que se ha colocado primero en el tiempo respecto de su demandado, toda vez que este -aunque poseedor- es catalogado por la misma ley como dueño (inciso 2º artículo 762 ibídem1), mientras otra persona no justifique serlo” (fl. 32, c. 2).


Luego de recordar que el juzgado de primera instancia despachó en forma adversa las pretensiones por cuanto la posesión del demandado era anterior al título de dominio exhibido por los...

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