Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05579-31-03-001-2007-00130-01 de 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662222

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05579-31-03-001-2007-00130-01 de 10 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Junio 2014
Número de expediente05579-31-03-001-2007-00130-01
Número de sentenciaAC3111-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
MateriaDerecho Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC3111-2014

Radicación N° 05579-31-03-001-2007-00130-01

(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la sociedad Hijos de Estrada Montoya y Cía. Limitada pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que contra la recurrente adelantó J.L.C.I..

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado C.il del Circuito de P.B. (fls. 2 a 10, c. 1) J.L.C.I., pretendió que se declare que es propietario de un predio rural conocido como las Mercedes, o Santa M. y La Palencia, identificado en los hechos de la demanda e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 019-0001162 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de P.B.; que se condene a la sociedad demandada a restituir la porción del inmueble que posee, así como también al pago de todos los frutos civiles y naturales que el propietario pudo haber percibido con mediana inteligencia y cuidado.

B. Como fundamento fáctico, en síntesis, detalla el demandante -en relación con el inmueble identificado con la matrícula mencionada-, la cadena de títulos que precedieron al suyo y que se remontan a 1964, constituido aquel por escritura pública 5207 del 26 de septiembre de 2007 otorgada en la Notaría Primera de P., la cual fue registrada en el aludido folio. Agregó que en 2005, y prevalidos de la vecindad inmediata, “empezaron a adentrarse” en un sector de la referida heredad, de aproximadamente 60 hectáreas, que describe como a continuación se indica: “tiene forma de L, es agrario, por estar dedicado a la ganadería, y se individualiza por estos linderos: por un costado, partiendo de la conjunción de las quebradas Pénjamo y La M. hacia arriba, con finca o hacienda Pénjamo, hoy de la sociedad demandada; más arriba con predios que hoy son de la finca la Siberia; de ahí se voltea a la derecha y se adentra en las Mercedes lindando con terrenos de esta; gira a la derecha más adelante, o sea hacia abajo, hasta dar con la quebrada la M., que lo separa otra vez de Pénjamo; ida y, por esta quebrada, hasta el punto de partida” (f. 5, c. 1).

C..A. contestar la demanda, la sociedad convocada se opuso y formuló como excepción de mérito la que tituló “el demandante nunca ha sido propietario ni poseedor del lote que pretende reivindicar” al considerar que la franja de terreno alegada le pertenece por ser parte del predio de que es propietaria.

Tramitada la instancia, el juzgado a quo le puso fin con sentencia (fl. 144, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que la fracción del terreno litigada no fue identificada o determinada en ese libelo ni pudo en el proceso individualizarse, a más de que los títulos adquisitivos del actor son posteriores a la posesión de la demandada.

D. Apelado ese fallo por el actor, el Tribunal lo revocó con el suyo objeto del recurso de casación, en el que ordenó a la demandada restituir al demandante la fracción de terreno descrita en el escrito genitor e identificada en la diligencia de inspección judicial, imponiéndole la obligación de pagar, actualizada, la suma de $16.562.500.oo, por concepto de frutos civiles dejados de percibir por el actor, a quien, por su parte, declaró que estaba obligado a abonar a la resistente las mejoras, debidamente indexadas, en valor de $25.000.000.oo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de la usual síntesis del proceso y de referirse a los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, el juzgador colegiado se centra en dos de ellos, motivo de la apelación: el derecho de dominio del actor reivindicante y la identificación del predio pretendido.

Del primero, y tras recordar que mientras el demandante adujo un título de dominio derivativo -la tradición-, consistente en la inscripción en el folio de matrícula, de la escritura por la cual adquirió a título de compraventa(que data de 2007), la demandada manifestó que posee la franja en disputa, pero por ser su propietaria desde octubre de 1979, “pese a lo cual no se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble que así lo demuestra, sin embargo de los testimonios que se recibieron en la etapa probatoria, se concluye que la porción de terreno es explotada por la sociedad desde que ésta adquirió la finca Pénjamo, sosteniendo todos que tuvo lugar desde el mes de marzo de 1989” (f. 94, c. 7). Pero, aun cuando la posesión de la demandada es anterior al título de propiedad del demandante, éste adujo no solamente su título sino aquellos que le antecedieron, lo que “deja sin piso lo dicho por el juez de primera instancia, ya que tal como se vio, el actor enervó la posesión del demandado pese a ser anterior a su propiedad” (f. 96, c. 7).

En cuanto al segundo aspecto de la alzada, atinente a que el predio pretendido en reivindicación no fue debidamente identificado en el texto de la demanda, manifiesta el Tribunal que debe existir una “concordancia plena entre el inmueble que aparece en el certificado del registrador, el que se pretende reivindicar y el poseído por la parte accionada, y entre éste y el que el juez logre determinar en la inspección judicial” (f. 97, ib.), aun cuando sea admisible que los linderos cambien en el tiempo, para lo cual es menester demostrar la sustitución de un lindero por otro, siendo lo determinante que se pueda concluir que las demarcaciones que aparecen en el certificado del registrador corresponden con las de la demanda y ésta a su vez con la de la inspección.

Encuentra el Tribunal que del texto de la diligencia de inspección judicial se puede constatar que se hizo un reconocimiento a la franja disputada y la misma corresponde a la señalada en la demanda. Aunque admite que en el escrito genitor los datos no fueron exactos, si se tiene en cuenta que se trataba de la porción de un predio, concluye en todo caso que sí permitieron determinarlo; lo que incluso refrenda tanto con la contestación de la demanda en la que la parte resistente tenía claro cuál era la porción de terreno a la que se refería el actor y sin reparo alguno se pronunció al respecto, como con el dictamen pericial en el que el experto, mediante plano, mostró cual es la franja en litigio.

Se ocupa seguidamente de los frutos y las mejoras, de cuyo resumen se prescinde por cuanto la demanda no aborda este segmento de la decisión impugnada.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

A. PRIMER CARGO

Con estribo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de la norma sustancial...

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