Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36765 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662346

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36765 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente36765
Número de sentenciaAP828-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP828-2014

Radicación n° 36765

(Aprobado Acta No. 053)



Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 7 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por el delito de homicidio en el grado de tentativa.



Hechos



El 12 de marzo de 2010, a la altura de la avenida ciudad de Cali con calle 158 de esta ciudad, F.A.R.J. fue abordado por los hermanos WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES, B.S. TORRES CÉSPEDES y J.E.T.C., quienes lo agredieron con arma cortopunzante, causándole heridas que pusieron en grave peligro su vida.


Actuación procesal relevante



1. El 15 de mayo de 2010, la fiscalía formuló imputación contra WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES y B.S.T.C., por el delito de homicidio en el grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal, y pidió medida de aseguramiento en su contra. El primero de ellos aceptó los cargos, provocando la ruptura de la unidad procesal.


2. El 10 de diciembre del mismo año el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento aprobó el allanamiento, y el 7 de febrero de 2011 dictó sentencia, en la que condenó a WILBER DANIEL TORRES CÉSPEDES a la pena principal de 52 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por no cumplirse el requisito objetivo de la pena. También se abstuvo de condenar al pago de perjuicios, por haber mediado indemnización integral, según lo manifestado por la víctima.


3. Apelado este fallo por la defensa, para pedir una rebaja de pena por la indemnización y el otorgamiento del sustituto de la condena de ejecución condicional o de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 15 de abril de 2011, que ahora el mismo sujeto recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.



La demanda



Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancia.



Cargo primero



Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por inaplicación de las circunstancias de menor punibilidad prevista en los numerales 1°, 5° y 6° del Código Penal (ausencia de antecedentes, disminución de las consecuencias del delito y reparación voluntaria del daño, respectivamente), y consecuente desconocimiento de las normas que protegen las víctimas (132 y siguientes de la Ley 906 de 2004).


Cita apartes de la sentencia de segunda instancia donde el tribunal se refiere a la improcedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal para delitos distintos de los que afectan el patrimonio económico, y a la imposibilidad de rebajar la pena por debajo de los límites legalmente establecidos para el delito imputado, para sostener que esta postura atenta contra el principio de igualdad.


Argumenta que la desigualdad se presenta entre las víctimas y sentenciados por delitos contra el patrimonio económico frente a las víctimas y sentenciados por otros delitos, cuando en ambos se ha indemnizado, porque se les da un tratamiento distinto, lo cual es oprobioso y ajeno a la Constitución Política.


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