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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43012 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente43012
Número de sentenciaAP812-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP812-2014

Radicado N° 43012.

Aprobado acta No. 53.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.A.G.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 23 de octubre de 2013, que revoca parcialmente la absolución emitida el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en favor de este y de C.A.L.P., y en su lugar condenó a G.G., en calidad de autor del delito de concusión, a la pena principal de 96 meses de prisión, multa en cuantía de 67 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses. Allí mismo se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria y se confirmó la absolución proferida a favor de L.P..

H E C H O S

En el fallo de primera instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

“Conforme al contenido del escrito de acusación, el 22 de abril de 2012 se hizo presente en las instalaciones de la URI de la Fiscalía Seccional S.M., el señor S.B.C. con el fin de instaurar denuncia contra el funcionario de esa institución M.G.G., por cuanto esta persona le venía exigiendo el pago de la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo) a cambio de archivar unas diligencias en su contra y evitarle un proceso de extinción de dominio de su residencia ubicada en la calle 30 No. 4 -45 del barrio Manzanares de esta ciudad. Seguidamente se desplegó un operativo para esperar al funcionario denunciado en la residencia del señor B.C. en la fecha y hora en que supuestamente llegaría a recibir el dinero que exigía, para lo cual varios funcionarios del C.T.I. se ubicaron en varios puntos del patio de la residencia, cuando se presentó el señor M.G. en compañía de C.A.L.P., un particular, y luego de que intercambiaran unas palabras y de que el señor MAURICIO llenara unos documentos recibió un dinero del señor SAMIR, luego cuando se dispuso a salir del lugar fue capturado junto a su acompañante.”

DECURSO PROCESAL

De conformidad con la captura flagrante de M.A.G.G., el 24 de abril de 2010 fueron realizadas, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de S.M., las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de concusión, al cual no se allanó, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 20 de mayo de 2010, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 1de julio de 2010.

La audiencia preparatoria se inició el 7 de julio de 2010 y culminó el 28 de abril de 2011, luego de resolver en primera y segunda instancias algunas solicitudes de exclusión de pruebas y nulidades presentadas por la defensa. Así mismo, allí se dispuso unir a este trámite el proceso seguido contra C.A.L.P., que se adelantaba por cuerda separada.

A partir del 12 de septiembre de 2011 y hasta el 13 de abril de 2012, se desarrolló la audiencia de juicio oral, a cuyo final el juez emitió sentido de fallo absolutorio en favor de los dos acusados.

Esa decisión se formalizó en sentencia proferida el 3 de agosto de 2012.

En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la Fiscalía.

Finalmente, el 23 de octubre de 2013 se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por la defensora del procesado M.A.G.G..

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Primer cargo.

Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, la casacionista acusa al Tribunal de error de derecho por falso juicio de legalidad.

Advierte la demanda que el yerro postulado se materializa en la decisión del Tribunal de tomar como prueba directa lo declarado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía que participó en la captura de su representado judicial, a pesar de constituir sus dichos simple prueba de referencia.

En soporte de lo alegado, la demandante cita el contenido de los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, que regulan la prueba de referencia y su admisibilidad, así como el artículo 402 ibídem, definitorio del conocimiento personal que debe habilitar la declaración del testigo.

A renglón seguido, la casacionista transcribe un apartado del fallo de segundo grado en el cual el Tribunal especifica qué fue demostrado directamente con lo dicho por los citados servidores públicos, para controvertir, en primer lugar, que estos fueran testigos directos de la exigencia ilegal de dinero realizada por el procesado a la víctima.

Ellos, acota la impugnante, no conocen cómo se realizó esa demanda monetaria, pues, apenas fueron sucintamente informados por sus superiores –quienes no acudieron a declarar- de las razones del operativo, sin siquiera advertírseles que se buscaba capturar a un funcionario.

Incluso, en el momento previo a la captura fue la víctima quien informó al agente los antecedentes del caso, de lo cual se sigue que esa información no obedece al conocimiento directo del declarante, sino a lo que sabían terceras personas.

En igual sentido, controvierte la demandante lo expresado por el Ad quem acerca del conocimiento personal que supuestamente tenían los agentes del C.T.I. sobre la denuncia instaurada por el afectado, dado que ellos no estuvieron presentes en ese acto y no fueron llamados los funcionarios que debieron recabar esa información de los ofendidos, ni estos aceptaron narrar lo sabido.

Advierte la casacionista, acorde con lo sucedido, que el testigo de oídas no percibe directamente el hecho interesante a la investigación y ello “le resta poder de convencimiento”.

Dice la demandante, entonces, que el error del Tribunal estriba en haber dado a las declaraciones en cita el valor de testimonio directo, pese a tratarse de prueba de referencia, lo que obligaba rechazarla y, consecuentemente, tenerse como no probados esos hechos allí contenidos.

Cargo segundo.

También por la vía indirecta de violación de la ley, pero ahora dentro del apartado de los errores de hecho, la impugnante señala que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios, producto de los razonamientos indiciarios con los que nutre el fallo de condena.

Después de referenciar algunas de las aseveraciones efectuadas por el Ad quem para justificar su análisis por el camino indiciario, la recurrente admite, conforme lo dicho por la Sala, que si bien, en la Ley 906 de 2004 no se enlista esa como prueba, sigue vigente en la normatividad penal.

Seguidamente, la defensora asume los hechos estimados como probados por el Tribunal y aborda la tarea de demostrar cómo las inferencias a las cuales llega a partir de ellos son, en su sentir, erradas, en cuanto violatorias de las reglas que componen la sana crítica.

1. Parte por significar la defensa, que si bien, no se discute que hubo una reunión entre uno de los investigadores y la víctima, de allí no podía inferir el Tribunal la existencia de la denuncia instaurada por esta última, pues, ello corresponde a un testimonio de referencia que no puede admitirse como prueba.

En el mismo sentido, critica que el Tribunal infiera que la razón de hallarse los investigadores del C.T.I. en la residencia de la víctima con el ánimo de capturar en flagrancia a M.G., obedezca a la existencia de la denuncia referida a la exigencia concusionaria, en tanto, reitera la casacionista, ello se soporta en prueba de referencia no admisible.

Agrega la impugnante que respecto de esa reunión es posible inferir, diferente a lo concluido por el Tribunal, que el...

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