Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62864 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62864 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente62864
Número de sentenciaSL5857-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL5857-2014

R.icación N° 62864

Acta No. 6

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOLSALUD- SINTRASOL- y de la empresa SOLSALUD EPS S.A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por empresa SOLSALUD E.P.S. S.A contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOLSALUD- SINTRASOL-.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante presentó demanda para que se declare: (i) la «ILEGALIDAD DEL PARO COLECTIVO» promovido por la organización sindical llamada a juicio, realizado en sus instalaciones, en la ciudad de B., durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2013; (ii) que el mencionado sindicato promovió la cesación total de las actividades laborales, tal como lo constató el Ministerio de Trabajo; y (iii) que el cese ilegal de actividades fue promovido, orientado, dirigido y realizado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Solidaria de la Salud SOLSALUD EPS S.A. –SINTRASOL-. Pidió también, que se condenara al sindicato demandado a las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso vertical, la entidad promotora del proceso basó las súplicas en que es una sociedad constituida con el objetivo de prestar el servicio público de salud, bajo la modalidad de administración y gestión del riesgo de salud; que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y el programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPSS de S. EPS S.A.; que el señor F.H.V., fue designado agente especial liquidador; que S. EPS S.A. presenta falta de oportunidad y calidad en la prestación del servicio, haciendo que sus afiliados tengan que recurrir en muchas oportunidades a la acción de tutela para lograr la atención médica o entrega de medicamentos, lo cual va en contra del derecho fundamental a la salud; que la toma de posesión se adoptó en aras de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la protección de la confianza pública; que el Superintendente Nacional de Salud, el 2 de mayo de 2013, a través de los medios de comunicación nacional, dio a conocer la noticia sobre la orden de liquidar la empresa SOLSALUD ESP S.A.; que en «claro abuso» del derecho de asociación y «con el único fin de impedir la liquidación de la entidad, según lo confianza (sic) la Secretaria de la organización sindical», el 3 de mayo se funda y crea el sindicato demandado; que el 20 de mayo de 2013, en forma «no pacífica la organización sindical» y más de 50 trabajadores se encontraban impidiendo el ingreso a la sede de trabajo, por lo que no hubo prestación de servicio por parte de ningún trabajador, «ni atención a los usuarios y afiliados a esta EPS», impidiéndose de esta forma la prestación del servicio público esencial de la salud; que el cese fue violento, toda vez que bloquearon y suspendieron 7 líneas telefónicas; que ante la imposibilidad de ingresar a las instalaciones, el agente liquidador no solo solicitó la intervención del Alcalde de B., sino que también se reunió con la Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, quien citó al presidente del sindicato a una mesa de trabajo para el día siguiente; que durante los días 21 y 22 de mayo tampoco se permitió el ingreso a las instalaciones; que el 23 de mayo, y gracias a la intervención de la Policía Nacional, «se logra el acceso a las instalaciones de SOLSALUD EPS S.A.»; que no obstante, encontrándose habilitado y garantizado el libre acceso a las instalaciones, la organización sindical «da la orden a los trabajadores de NO INGRESAR» a prestar los servicios de salud; y que el agente especial, el 24 de mayo publicó en varios periódicos locales y nacionales, la invitación y obligación para los funcionarios de reintegrarse a prestar el servicio; pero que solo hasta el día 27 de mayo se pudo contar con todo el personal para reiniciar las labores.

La demanda fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante auto calendado el 17 de septiembre de 2013.

Con proveído del 9 de octubre de igual año, se citó a las partes a la audiencia de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L. 1210/2008 Art. 4°.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia surtida el 21 de octubre de 2013, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. –SINTRASOL-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que la organización sindical no promovió, produjo, forzó o indujo cese alguno, y tampoco coartó el derecho al trabajo, puesto que solo hubo una protesta espontánea y pacífica de los trabajadores, el 14 de mayo de 2013, por el temor de ser despedidos ante la liquidación de la entidad; libertad de expresión, que encuentra venero en la Constitución Política.

Formuló como excepciones la inexistencia de un cese o paro colectivo; inexistencia del elemento de concertación y pluralidad de voluntades en el cese o paro colectivo de actividades en S. EPS S.A. y falta de legitimación en la causa por activa.

  1. AUDIENCIA DE TRÁMITE

Luego de contestada la demanda, en la audiencia referida el juzgador observó que no había excepciones previas por resolver y ante la ausencia de cualquier acto que pudiese contaminar el proceso, fijó el litigio y decretó y practicó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sentencia del 21 de octubre de 2013, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) declarar ilegal el cese de actividades adelantado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de S. E.PS. S.A., los días 21 y 23 de mayo de 2013; (iii) remitir copia de lo actuado al Ministerio de Trabajo; y (iv) costas a cargo de la parte demandada.

El juez de primer grado, sostuvo que de los documentos obrantes a folios 67 a 69, 71, 71, 74, y de las publicaciones de los periódicos Vanguardia, El Espectador, y El Frente, aflora claramente que «la prestación del servicio no se presentó del todo».

Adujo que la anterior inferencia, se puede corroborar con los diferentes videos ya que de su análisis emana que «en verdad se produjo un cierre en las instalaciones de SOLSALUD en B. y no hubo prestación del servicio por lo menos en los días 21 y 23 en las sedes de B. y en algunas sedes de (sic) entre ellas Montería y San Gil».

Expresó que esas pruebas también dejan ver que «varios usuarios del servicio que manifiestan su protesta y su inconformidad por la no prestación del servicio en los días en que acudieron y corresponden a las fechas señaladas en la demanda entre ello (sic) el usuario de la ciudad de Montería que habla del día 21 de mayo para referirse que al día siguiente tenía una cita el día 22».

R. al cuadro de actividades aportado por la organización sindical, adujo que si bien acredita que hubo actividad administrativa tendiente a la prestación del servicio, también lo es que «deja claro que la prestación fue parcial», es decir que sí hubo cese, auspiciado y promovido por el sindicato demandado, y en particular por su presidente, tesorero y un miembro de la comisión de reclamos; afectando «los intereses generales de los usuarios del servicio».

Enseguida estimó que la demandante presta un servicio público esencial, a la luz de lo consagrado en los artículos 4º y 152 de la L. 100 / 1993.

Se refirió a las sentencias con radicaciones 40428 y 58697 de esta S. de la Corte, para concluir que «no se prestó en su totalidad el servicio» y se «afectó (sic) los intereses generales de los usuarios». Por ende la organización sindical incurrió en la prohibición estatuida en los artículos 56 de la Constitución Política y 450, numeral 1º, literal A, del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, entonces, declaró la ilegalidad del cese de actividades efectuado los días 21 y 23 de mayo del 2013.

  1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE

En esencia la parte demandante muestra su disconformidad con la sentencia recurrida, porque estima que los documentos obrantes a folios 178, 179, 223 a 225, dan fe, en forma palmaria, del cese de actividades promovido por el sindicato también durante los días 20, 22 y 24 de mayo de 2013.

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