Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41479 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662494

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41479 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP863-2014
Fecha26 Febrero 2014
Número de expediente41479
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal
Casación 38267
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


AP863-2014

R.icación 41479

Aprobado acta Nº 053




Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por CARLOS PAZ MÉNDEZ.




H E C H O S



Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:


El 11 de febrero de 1975, en la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá, J.D.B., mediante escritura pública número 231, protocolizó su testamento, en el cual legó a su sobrina interdicta, Carmen Emilia Duque Callejas, el usufructo vitalicio de su casa de habitación ubicada en la carrera 15 número 73-45 de esta ciudad.


El 28 de julio de 1975, J.D.B. falleció y su sobrino José Juan D.C. fue designado en el testamento como albacea y legatario y a través del abogado L.O.R., inició el proceso de sucesión testada que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y culminó con la sentencia de 7 de febrero de 1979, en la que se aprobó el trabajo de partición, decisión que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.


El 5 de mayo de 2002, J.J.D.C. inició un nuevo proceso de sucesión intestado de J.D.B. ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá bajo el radicado 512-2002, a través del abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ, ocultando a la funcionaria titular de dicho despacho la existencia del testamento referido en los párrafos anteriores.


El 5 de junio de 2002, el Juzgado 5° de Familia de esta ciudad reconoció a J.J.D.C. como heredero único del causante J.D.B. y le adjudicó la totalidad de los bienes relictos, incluyendo el inmueble de la carrera 15 número 73-45 de Bogotá, cuyo usufructo fue asignado en el testamento a la incapaz C.E.D.C.”.



A N T E C E D E N T E S




1. Culminada la investigación la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 3 de agosto de 2009, con resolución de acusación en contra de CARLOS PAZ MÉNDEZ como presunto autor de los delitos de estafa y fraude procesal (artículos 246 y 453 del Código Penal), decisión impugnada y confirmada, el 26 de octubre de 2009, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.


2. Asignadas las diligencias al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, luego al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión, que realizó las audiencias preparatoria y pública, y después al Juzgado Primero de esa especialidad, este estrado judicial, el 18 de mayo de 2012, dictó sentencia condenatoria mediante la cual impuso al procesado las penas principales de prisión por cincuenta (50) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de las ilicitudes endilgadas en la acusación. En la misma decisión lo condenó al pago de perjuicios y le concedió, atendiendo su edad y otros factores, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


3. Apelada esta determinación por la parte civil, la defensa y el procesado fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 29 de enero de 2013, en lo atinente al monto de la condena de perjuicios, confirmándola en lo demás.




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El Dr. CARLOS PAZ MÉNDEZ, actuando en nombre propio e invocando su condición de abogado titulado, a través de diversos y extensos escritos en los que dio amplia cuenta de los hechos investigados desde su propia perspectiva, presentó el recurso extraordinario para formular diez cargos contra el fallo de segunda instancia:

En el cargo primero, postulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, solicita la nulidad de las diligencias por inaplicación de los artículos 826, 834, 1740 y 1741 del Código Civil y del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, toda vez que para la inscripción y goce del usufructo del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 73-45 de Bogotá debió elaborarse un inventario solemne y otorgarse caución, lo que no se hizo, pese a ser necesario para el respectivo protocolo. Así las cosas, al obviar la señora C.E.D.C. el cumplimiento de dichos requerimientos, dice, no puede predicarse la existencia de un daño o perjuicio en su contra, pues ante el derecho el acto jurídico que le concedió el disfrute del predio carece de validez “y como quiera que (sic) sentencia alguna puede proferirse sobre vicios y nulidades como lo está la impugnada, debe casarse por violentar la ley”.


En el cargo segundo, al amparo de la causal primera del artículo 207 ibídem, denuncia la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de las disposiciones del Código Civil y del Decreto 1250 de 1970 citadas en precedencia, referidas a la regulación del usufructo sobre bienes inmuebles y la forma en que debe hacerse su registro, so pena de nulidad. Al igual que en el cargo anterior, refiere que ese derecho no nació a la vida jurídica por no haber sido inscrito, no realizarse un inventario de bienes y al no otorgarse caución, de tal manera que, en su criterio, ante la ausencia de los requisitos para la validez del acto el Tribunal debió negar su existencia y declarar que no existió perjuicio alguno. En consecuencia, asevera, tampoco podía predicarse la comisión de delitos y sobre todo cuando a las diligencias no se aportó prueba alguna que certificara que C.E.D.C. seguía con vida para admitirse la vigencia del usufructo, en tanto que en el testamento de J.D.B. se concedió sometido a tal condición.


En el cargo tercero, al amparo de la causal primera de la citada disposición, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en “la falta de apreciación de la plena prueba contenida en su hecho 2° de la demanda sucesoral intestada adelantada en el Juzgado 5° de Familia de Bogotá”, pues al presentar dicha demanda se manifestó que existía un proceso de sucesión que estaba extraviado, razón por la cual, desde su punto de vista, no es posible predicar que se indujo en error a la titular de ese despacho como elemento constitutivo del fraude procesal. Considera, entonces, que su conducta se limitó al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.


En el cargo cuarto, invocando la causal primera ibídem, alude la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “dada la inexistencia de los presupuestos indicados para la existencia del delito de estafa”, concretamente, por la ausencia de provecho ilícito y perjuicio ajeno. Sostiene que la legataria C.E.D.C. ha disfrutado del usufructo del bien deferido a su favor “día a día desde siempre”, pese a no ostentar el derecho en debida forma, por lo que, en sentir del recurrente, no se ha producido detrimento patrimonial y no existen pruebas que acrediten esta hipotética afirmación. Así mismo, estima, tampoco hubo inducción en error, porque en la demanda de sucesión no tenida en cuenta por el Tribunal se dijo que había un expediente extraviado, lo que fue corroborado por el INPEC en 2004, cuando informó que este se encontraba bajo su custodia.


En el cargo quinto, también con fundamento en la causal primera ídem, denuncia un error de derecho por “falta de apreciación de la integral demanda sucesoral intestada como plena prueba que es, presentada en el año 2002”, reiterando que en la demanda tramitada en el Juzgado 5° de Familia se puso de presente la existencia de un proceso de sucesión del que se desconocía su paradero y del cual solo se supo en 2004. Señala que J.J.D.C., su poderdante, en ningún momento le comunicó lo decidido en aquella actuación ni su resultado, verificándose que obró de buena fe, porque, reitera, en el año de 2004 el INPEC comunicó que desde 1983 se hallaba bajo su custodia. Ahora, el Tribunal concluye que el procesado conocía la existencia del usufructo testamentario por el simple hecho de que figurara nominalmente como liquidador de una sociedad comercial hacia 1992, aproximadamente, pero esto es, dice, una “suposición no solo falsa e ilegal sino que tampoco existe prueba de ella”, toda vez que en el certificado de cámara de comercio correspondiente no aparece la existencia de aquel derecho, “tan solo la intrascendente palabra “sucesor” sin indicar adjetivo calificativo que lo determine”.


De otra parte, estima, la situación de presunto conocimiento acerca de la existencia del testamento no puede deducirse del acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada efectuada por José Juan D.C., pues las afirmaciones que hizo en aquella ocasión al no haber estado sometidas a la gravedad del juramento, asevera, no tienen ningún alcance.


En el cargo sexto insiste en las anteriores consideraciones para reiterar, por vía de la violación directa, que en este asunto se aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, indicando que no puede decirse que indujo en error a la administración de justicia al presentar ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá una demanda de sucesión, ya que señaló la existencia de otra...

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