Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43233 de 26 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AP899-2014 |
Número de expediente | 43233 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Circuito de Pacho |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP899-2014
Radicación N° 43.233
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala define de plano la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca y 2° Penal Especializado del mismo distrito judicial, para conocer de la sentencia anticipada solicitada por J.A.M.H., quien aceptó cargos en la etapa de investigación por los delitos de homicidio en persona protegida cometido en concurso homogéneo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los primeros fueron relatados en la resolución que definió provisionalmente la situación jurídica al inculpado M.H., en los siguientes términos:
El pasado 04 de octubre del año 2000 en horas de la madrugada, integrantes del Frente 22 y de la Columna Móvil Policarpa Salavarrieta de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), llegaron a la casa de habitación ubicada en la Finca el Salvador, sitio reyes de le vereda Guanacas del Peñón Cundinamarca de propiedad de los esposos A.E.B.O. y J.A.G.T., quienes se encontraban en compañía de su hijo W.G.B. y su nieta DIANA quien para ese momento contaba con cuatro (04) años de edad, pidiéndoles con palabras soeces que salieran de la residencia, pero los moradores optaron por no salir, situación que conllevó a que los guerrilleros abrieran fuego en contra de la casa, lo que obligó al señor G.T. a defenderse con una escopeta de fisto, propinándole un disparo que acabo con la vida del comandante del frente alias “MAURICIO”, por lo que los insurgentes arreciaron el fuego y lanzaron dos granadas por encima de las bigas de la casa que cayeron en la habitación en donde se encontraban los cuatro moradores, las que al estallar dejaron muy mal herido a los padres, llevando a que el señor W.G. huyera de la casa saltando por la pared, quedando en el sitio sus progenitores y su sobrina, quien de acuerdo con su relato abrió la puerta y fue recibida por sus victimarios, quienes entraron al interior de la habitación y remataron a los padres de W.G.B. con tiros de gracia.
Terminado el ataque los integrantes de la guerrilla se marcharon del lugar llevando a la menor DIANA, sobreviviente del ataque, a quien entregaron en una casa de la vereda Quebrada de R. al señor V., quien fue obligado a través de amenazas a llevar a la niña hasta Telecom de Talauta, mientras que los insurgentes llevaban el cuerpo de alias “MAURICIO” a la vereda Curiche.
2. Con fundamento en lo anterior, el 11 de septiembre de 2013, en la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se escuchó en indagatoria a J.A.M.H., a quien se le imputó el cargo de doble homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.).
3. El 17 de septiembre de 2013, se definió provisionalmente su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito referido, cometido en concurso homogéneo.
4. El 7 de octubre de 2013, el procesado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, conforme fueron consignados en la resolución de situación jurídica.
5. El 21 de octubre siguiente, el ente acusador remitió el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que dictara la respectiva sentencia anticipada.
6. El 22 de noviembre de 2013, el despacho consideró que la competencia para conocer del presente asunto era de los juzgados penales del circuito, en atención a la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000[1], amén de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 40.856 de fecha 8 de marzo de 2013, razón por la cual remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca, por cuanto los hechos fueron cometidos en la jurisdicción de ese municipio, proponiendo de paso colisión negativa de competencias.
7. Allegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, la titular del despacho, con auto del 22 de enero de 2014, señaló «teniendo en cuenta que el delito por el cual puede ser procesado el encartado, sería homicidio agravado por haberse cometido con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, y, no, tal como se indicó, por homicidio en persona protegida, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, ley procesal aplicable, corresponde conocer a los jueces del circuito especializados, razón por la cual, no se acepta el pronunciamiento realizado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y, en consecuencia, corresponde remitir la carpeta al Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que decida de plano sobre el presente conflicto negativo.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Corporación desatar la colisión negativa de competencias propuesta, en tanto involucra a un juez penal del circuito especializado y a un juez penal del circuito:
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. La colisión de competencias.
El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
A su turno, el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso, dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos (CSJ ASP, 14 abr. 2004, rad. 22126, CSJ ASP, 9 jun. 2004, rad. 22420 y CSJ ASP, 17 nov. 2005, rad. 24501):
a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
3. La solución del caso.
Trabada en debida forma la colisión, conforme se desprende de la reseña de la actuación procesal inicialmente indicada, como quiera que la Corte ya se ha ocupado de definir lo relativo a la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal, considera oportuno traer a colación una de sus decisiones sobre el particular, en donde se concluyó que el mismo está asignado a los jueces penales del circuito, postura que fue recientemente reiterada en decisión (CSJ ASP, 8 mar 2013, rad. 40856).
En efecto, la Corporación señaló respecto de la competencia para conocer de la conducta punible de homicidio en persona protegida, lo siguiente:
2. Frente al problema planteado, surge evidente que el competente para proferir la sentencia anticipada solicitada en este asunto por los procesados… es el Juzgado Primero Penal del Circuito de B..
En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto,...
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